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Contraloría General de la República · Dictamen

OF70342N26 · 13 abr 2026

La delegación presidencial regional metropolitana debe autorizar la realización de eventos masivos y de fútbol profesional conforme a la normativa aplicable en cada caso y en los términos que se indican

Genera Jurisprudenciaautorización eventos masivos y de fútbol profesional

N° OF70342 Fecha: 13-04-2026 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Independencia y los H. Diputados señores Jorge Alessandri Vergara, Henry Leal Bizama y Miguel Mellado Suazo, solicitando un pronunciamiento sobre la anticipación con la que la Delegación Presidencial Regional Metropolitana (DPRM) debe dar su autorización para la realización de eventos masivos, conforme a lo previsto tanto en el Reglamento de Eventos Masivos de la ley N° 21.659, como en la “Ley Estadio Seguro”. Requeridos sus informes, se tuvo a la vista lo expresado por los Ministerios de Seguridad Pública y del Interior, y por la citada repartición regional acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico Cabe señalar que la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada, establece, en su artículo 63, que los organizadores, productores y asistentes, y demás participantes en la realización de eventos masivos, sean estos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas de su Título VI, a fin de que se adopten las medidas para evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público, lo cual es sin perjuicio de lo prevenido en su artículo 67. Su artículo 71 dispone que los organizadores de un evento masivo deberán solicitar autorización para su realización ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará, en el plazo, forma y según el procedimiento fijado en el reglamento de ese Título, texto que fue aprobado por el decreto N° 208, de 2024, del ex Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Dicho reglamento prevé, en su Título IV, “Procedimiento de autorización de un evento masivo”, artículo 17, que, una vez obtenida la factibilidad o dictado el pronunciamiento que lo exime de presentarla, los organizadores de un evento masivo deberán solicitar, para su realización, una autorización ante la delegación presidencial regional correspondiente al lugar donde se celebrará el evento, con al menos sesenta días de antelación a la fecha de su desarrollo, lo cual es sin perjuicio de las situaciones especiales contempladas en sus incisos tercero y cuarto. Luego, sus artículos 20 y 21 regulan el procedimiento, sus etapas y plazos, finalizando con la resolución que se pronuncia sobre el evento masivo, la cual deberá ser notificada al organizador. Ello, no obsta a la facultad de esa autoridad regional para revocar o suspender la autorización otorgada en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, en los términos de su artículo 22. Por su parte, la ley N° 19.327, de Derechos y Deberes en los Espectáculos de Fútbol Profesional, precisa, en su artículo 1°, que “regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional, establece los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que estos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes”. Su artículo 3°, letras a) y b), dispone que, entre los deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, se encuentran “Organizar y administrar el espectáculo deportivo adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del mismo”, incluyendo aquellas fijadas -actualmente- por el delegado presidencial regional al autorizarlo, y “Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar, para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa”, respectivamente. Dicho texto reglamentario fue aprobado por medio del decreto N° 1.046, de 2016, de la misma cartera ministerial, el que, en su artículo 1°, prescribe que los eventos que se entenderán especialmente como espectáculos de fútbol profesional, consignando, en su artículo 2°, que, en cada espectáculo de esa índole, el ahora delegado presidencial regional velará tanto por el respeto de la tranquilidad, seguridad y el orden público, como por el resguardo de las personas y bienes, acorde con las leyes Nos 19.175 y 19.327. En este contexto, el Título III, Párrafo 4° “De la autorización para la realización de espectáculos de fútbol profesional”, de ese reglamento, señala, en su artículo 28, que con, a lo menos, tres días o diez hábiles de anticipación a la realización de un espectáculo de fútbol profesional en un determinado recinto deportivo, según la clasificación que se le otorgue, el organizador deberá solicitar autorización del ahora delegado presidencial regional respectivo, pudiendo este reducir esos plazos de manera fundada. A su vez, la referida autoridad regional deberá evaluar los antecedentes presentados y el pronunciamiento técnico de Carabineros de Chile, pudiendo celebrarse reuniones de coordinación entre las entidades involucradas y fijarse medidas de seguridad adicionales y, efectuado ello, deberá finalizar el procedimiento pronunciándose, mediante la emisión del pertinente acto administrativo fundado, sobre la aceptación o no de tal requerimiento. A su turno, a mayor abundamiento y sin perjuicio de la autorización correspondiente para la realización de espectáculos de fútbol profesional, es útil tener presente que, previo a requerir aquélla, el artículo 3° y siguientes de tal reglamento contempla el procedimiento para autorizar el uso del respectivo recinto deportivo para estos efectos. Así, el administrador del recinto interesado en obtener la autorización para efectuar espectáculos de fútbol profesional deberá presentar una solicitud a la Delegación Presidencial Regional, según lo ahí señalado. Agrega su inciso final que, si la autoridad no se pronunciare dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la solicitud completa -esto es, aquella que contenga todo lo indicado en los artículos 5° y 6° de ese reglamento-, se entenderá otorgada la autorización. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, en ninguna de las preceptivas que regulan expresamente la materia consultada, se prevé un plazo de anticipación para que, en cada caso, la DPRM se pronuncie sobre las solicitudes de autorización, sea para la realización de un evento masivo o de un espectáculo de fútbol profesional, sin perjuicio de lo cual corresponde que la autoridad regional evacúe su pronunciamiento -y lo notifique- con antelación a la realización de la actividad de que se trate, dando cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.575 y el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, que impone a los organismos públicos su artículo 8°, así como también lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, relativo al principio de celeridad (aplica dictamen N° E337332, de 2024*). Por otra parte, es útil destacar que, según el artículo primero transitorio de la citada ley N° 21.659, esta entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios -el relativo a Seguridad Privada-, que corresponde al decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado el 27 de mayo de 2025. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General *Dice 2024, debe decir 2023. 

Fuentes legales citadas

ley 21659 art/63, ley 21659 art/67, ley 21659 art/71, dto 208/2024 minsp art/17, dto 208/2024 minsp art/20, dto 208/2024 minsp art/21, dto 208/2024 minsp art/22, ley 19327 art/1, ley 19327 art/3 lt/a, ley 19327 art/3 lt/b, dto 1046/2016 minsp art/1, dto 1046/2016 minsp art/2, dto 1046/2016 minsp art/28, dto 1046/2016 minsp art/3, dto 1046/2016 minsp art/5, dto 1046/2016 minsp art/6, ley 18575 art/3, ley 18575 art/8, ley 19880 art/7, ley 21659 art/primero tran

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número OF70342N26 en ese buscador.

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