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Contraloría General de la República · Dictamen

OF172526N26 · 9 sept 2026

Representa la resolución N° 269, de 2026, del Fondo Nacional de Salud

Aplica JurisprudenciaFacultades CGR, toma de razón, aprobación bases

N° OF172526 Fecha: 09-09-2026 Esta Contraloría General no ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba las bases para la contratación del servicio que se indica, por cuanto no se establece con precisión el puntaje asignado a los criterios de evaluación “Programa de Integridad” y “Cumplimiento de Presentación de requisitos formales”, ya que existe una discrepancia entre indicado sobre el particular en el cuadro contenido en el primer párrafo del N° 13.2 del documento en estudio -4%- y lo señalado en los N°s. 6) y 7) de ese mismo numeral -3%-. Además, en el numeral 3) del N° 13.2 no se regula el puntaje que se otorgará a aquellos proveedores que no cuenten con experiencia. Por otro lado, atendido que, de conformidad con el inciso noveno del artículo 16 de la ley N° 19.886, los organismos públicos contratantes deben exigir a los proveedores su inscripción en el Registro de Proveedores y encontrarse habilitados en él, no corresponde que se haga la distinción entre participantes que se encuentren inscritos en ese catastro y los que no lo están, como ocurre en el antepenúltimo párrafo del N° 3.1 de las bases en estudio. En los N°s. 7, último párrafo, y 17.4, noveno párrafo, se ha omitido consignar que los instrumentos allí mencionados deben ser de la misma naturaleza. No se ajusta a lo previsto en la letra c del artículo 180 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, lo señalado en la letra f) del acápite Unión Temporal de Proveedores UTP del N° 8, pues se omite señalar que la vigencia de la UTP debe incluir la eventual prórroga o renovación del contrato. Luego, no procede que en la letra b) del N° 17.5 se establezca como presupuesto previo a la medida que allí se anota que el oferente adjudicado ponga fin en forma unilateral al contrato (aplica dictamen N° 101.860, de 2015). Conforme con lo previsto en el artículo 133 del decreto N° 661, el plazo para el pago de las facturas que emita el proveedor se contabiliza desde la recepción de esos instrumentos tributarios de cobro, y no desde que esta sea debidamente aceptada, como se señala en el segundo párrafo del N° 18.2 de las bases. No procede que se establezca, como se hace en el párrafo tercero del N° 20 de las bases, que si se verifica cualquiera de las situaciones allí numeradas el contrato terminará de “inmediato”. Además, resulta imprecisa la forma en que se regula en el anexo N° 1 la oportunidad en que se publicarán las respuestas a las preguntas y la resolución, esto es, a contar y a partir de una hora. No se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 19.886 lo dispuesto en el citado anexo N° 1 referente a que el contrato deberá firmarse desde el día 10 hábil posterior a la notificación de la adjudicación. No corresponde que se pida declarar si el proveedor tiene término anticipado de contrato, como se hace en el anexo N° 9, considerando que esa materia no se considera para evaluar la experiencia de los proveedores. Finalmente, cabe señalar que se advierten errores de redacción en el párrafo séptimo del N° 3.1 y al comienzo del N° 6.10. Además, se aprecia un error en la numeración de las secciones incluidas en el N° 2.6 de las bases técnicas y que el primer cuadro incluido en el anexo N° 5.1 es ilegible. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución del rubro. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General 

Fuentes legales citadas

ley 19886 art/16 inc/9, dto 661/2024 hacie art/180 lt/c, dto 661/2024 hacie art/133, ley 19886 art/10 inc/2

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número OF172526N26 en ese buscador.

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