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Contraloría General de la República · Dictamen

OF139648N26 · 23 jul 2026

No se advierte reproche que formular en torno a la no renovación de la contratación que se indica, por cuanto se ajustó a las bases y condiciones pactadas, sin desmedro de la prevención que se consigna.

Aplica JurisprudenciaSeremi de las Culturas y las Artes, programa centros de creación, licitación pública, contratación de servicios personales especializados, no renovación de contratación

N° OF139648 Fecha: 23-07-2026 I. Antecedentes Doña Déborah Ortega Valenzuela reclama en contra de la decisión adoptada por la Secretaría Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la Región de Arica y Parinacota (SEREMI), de no renovar su contratación para el año 2026, la que se celebró en el marco de la licitación pública ID N° 5642-1-LP25, regida por la ley N° 19.886, para prestar servicios en el “Programa Centros de Creación”, en calidad de “facilitadora componente transversal”. Alega, que su cese se motivó por las licencias médicas asociadas a su embarazo; que no se le dio aviso con 30 días hábiles de anticipación; y que sus labores las desarrollaba bajo exigencia de presencialidad y disponibilidad horaria, de lunes a viernes, de 10 a 19 horas. Requerido su informe, la SEREMI señaló, en síntesis, que el término de dicho vínculo obedeció a razones presupuestarias, ya que, conforme a la planificación prevista, no se contemplaron recursos para mantener en 2026, el servicio asociado a la función de “facilitadora componente transversal”, además de las modificaciones estructurales que implicaron un cambio en el modelo de ejecución, transitando hacia uno de gestión directa. II. Fundamento jurídico El artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración para el suministro de bienes muebles y la prestación de servicios necesarios para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y su reglamentación, excluyendo de su aplicación, en su artículo 3°, letra a), las contrataciones de personal reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios celebrados con personas naturales para prestar servicios a los organismos públicos. A su vez, el decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, define, en su artículo 4°, N° 31 los servicios personales como “aquellos que en su ejecución demandan un intensivo desarrollo intelectual” y, en su artículo 173, los servicios personales especializados como “aquellos para cuya realización se requiere una preparación especial, en una determinada ciencia, arte o actividad, de manera que quien los provea o preste, sea experto, tenga conocimientos, o habilidades muy específicas. Generalmente, son intensivos en desarrollo intelectual, inherente a las personas que prestarán los servicios, siendo particularmente importante la comprobada competencia técnica para la ejecución exitosa del servicio requerido. Es el caso de anteproyectos de Arquitectura o Urbanismo y proyectos de Arquitectura o Urbanismo que consideren especialidades, proyectos de arte o diseño; proyectos tecnológicos o de comunicaciones sin oferta estándar en el mercado; asesorías en estrategia organizacional o comunicacional; asesorías especializadas en ciencias naturales o sociales; asistencia jurídica especializada y la capacitación con especialidades únicas en el mercado, entre otros”. Por su parte, la ley N° 21.722, de presupuestos del sector público correspondiente al año 2025, contempla en la Partida 29, Capítulo 01, Programa 05, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 135, denominada “Centros de Creación y Desarrollo Artístico para Niños, Niñas y Jóvenes”, Glosa 01, recursos destinados a financiar las actividades artísticas y culturales en beneficio de niños, niñas y jóvenes, previendo, en lo pertinente, que, para su ejecución, la Subsecretaría de las Culturas y las Artes podrá celebrar convenios con entidades privadas y con otros organismos del Gobierno Central, y que con cargo a esa asignación se pagarán los gastos destinados al funcionamiento de los centros, incluidos personal y bienes y servicios de consumo, contemplando además “convenios con personas naturales”. III. Análisis y conclusión Expuesto lo anterior, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el financiamiento del servicio objeto de la licitación pública ID N° 5642-1-LP25, se vincula con el mencionado programa “Centros de Creación y Desarrollo Artístico para Niños, Niñas y Jóvenes”, que contempla la Asignación 135 del Subtítulo 24, Ítem 03, al que se imputó el gasto de la contratación vinculada con la recurrida, para el año 2025. Asimismo, consta que, en lo vinculado con las ausencias por fuerza mayor, las bases contemplaron un mecanismo operativo, asociado al reordenamiento o reemplazo formal y previamente aprobado, limitado a un máximo de 20 días hábiles. A su turno, el contrato reguló el término anticipado, previendo un aviso previo de, al menos, 30 días hábiles y mediante carta certificada. Para el año 2026, dicha preceptiva previó que la continuidad se encontraba sujeta a la disponibilidad presupuestaria y a la evaluación previa de cumplimiento. En tales condiciones, y habida cuenta de lo informado por la SEREMI, se desprende que la comunicación de no continuidad por la que se reclama -de 29 de diciembre de 2025, de ese origen- se encuadró en el régimen de condiciones pactado para la anualidad siguiente -y no en la hipótesis de término anticipado del período en ejecución-, sin que se adviertan las supuestas irregularidades alegadas al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario manifestar que la habilitación presupuestaria contenida en la Asignación 135, Glosa 01, de la ley N° 21.722, en cuanto contempla gastos y convenios con personas naturales, no determina por sí la procedencia de canalizar tales prestaciones mediante la ley N° 19.886, debiendo, por tanto, la nombrada Subsecretaría y sus SEREMI adoptar las medidas conducentes para que, en lo sucesivo, ese tipo de requerimientos se enmarque en la figura de contratación que corresponda, conforme al ordenamiento aplicable, y solo recurrir a la normativa de compras públicas cuando concurran sus presupuestos. Ello, teniendo especialmente presente que la categoría de servicios personales especializados, contemplada en el citado artículo 173 del decreto N° 661, de 2024, se refiere a prestaciones de preparación especial y competencia técnica específica en los términos allí previstos, lo que debe interpretarse en términos estrictos. Por último, en relación con la aplicación del dictamen N° E245586, de 2022, invocado por la interesada, cabe precisar que ese documento dice relación con supuestos fácticos y funcionales diversos de los de la especie, atendida la naturaleza de las labores examinadas en esa oportunidad y su vinculación con las funciones propias del servicio, que debían ser provistas por el respectivo órgano mediante su personal. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General 

Fuentes legales citadas

Ley 19886 art/1, ley 19886 art/3 lt/a, DTO 661/2024 hacie art/4 num/31, DTO 661/2024 hacie art/173, ley 21722 part/29/01/05/24/03/135 glo/01

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número OF139648N26 en ese buscador.

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