cotejo
← Buscar en jurisprudencia

Contraloría General de la República · Dictamen

OF137047N26 · 21 jul 2026

Corresponde contabilizar el período completo durante el cual el funcionario se encontraba suspendido preventivamente en el marco de un proceso sumarial, para efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.883.

Genera JurisprudenciaMUN, calificaciones, cómputo plazo, medida disciplinaria suspensión empleo

N° OF137047 Fecha: 21-07-2026 I. Antecedentes Don Juan Eduardo Arriaza Rojas reclama en contra de la Municipalidad de San Bernardo, por cuanto esta habría infringido lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.883, toda vez que lo calificó en el proceso correspondiente al período 2021-2022, no obstante haber desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses. Requerida al efecto, la municipalidad informó, en síntesis, que su actuar se ajustó a derecho, toda vez que solo los días hábiles comprendidos en el período durante el cual el recurrente estuvo suspendido preventivamente en el marco de un sumario administrativo, deben ser contabilizados para efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.883. II. Fundamento jurídico El artículo 36 de la ley N° 18.883, dispone que “No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior”. Por su parte, el artículo 134 del citado texto legal, prevé en su inciso primero, que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. Agrega el inciso tercero de igual precepto que “En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución”. Al respecto, tratándose de la sanción disciplinaria de suspensión del empleo, esta Contraloría General ha concluido mediante el dictamen N° 50.967, de 2004, que dicha medida importa afectar el vínculo existente entre la Administración y el funcionario, de modo que durante todo el período por el cual se extiende aquella, queda este último inhabilitado para ejercer su empleo y los derechos que emanan de su condición de servidor público, incluida la privación de un porcentaje de sus remuneraciones. Agrega la anotada jurisprudencia, que una interpretación diferente a la sustentada llevaría a entender que la medida disciplinaria de suspensión del empleo solo produciría efectos en los días hábiles, dejando de producirlos en los sábados, domingos y festivos, períodos durante los cuales el funcionario quedaría liberado de las inhabilidades que lo afectan, para volver a quedar privado de sus derechos, al día hábil siguiente. Asimismo, si el tiempo de la suspensión solo se computara en días hábiles, se produciría una distorsión en su aplicación, toda vez que siempre la extensión de la medida se prolongaría por un lapso superior al fijado por la autoridad. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que, durante el período calificatorio 2021-2022, el señor Arriaza Rojas hizo uso de diez días de feriado legal, dos días de permiso con goce de remuneraciones, y cincuenta y un días de licencia médica. Luego, considerando que el afectado indica que estuvo suspendido preventivamente en el marco de un proceso sumarial durante el período comprendido entre el 7 de enero y el 22 de junio de 2022, ambas fechas inclusive, corresponde concluir que no desempeñó sus funciones por un total de 167 días. Lo anterior, por cuanto tal como ocurre tratándose de la sanción disciplinaria de suspensión del empleo, el período por el cual se dispone la suspensión preventiva en el transcurso de un procedimiento administrativo debe incluir los días sábado, domingo y festivos, toda vez que durante tales días la medida adoptada por la autoridad continúa surtiendo sus efectos (aplica dictamen N° 40.310, de 2011). Siendo ello así, cabe señalar que, en la medida que no se hubieren superpuesto los días en que hizo uso de permiso con goce de remuneraciones, licencias médicas y feriado legal, así como aquellos en los que el señor Arriaza Rojas estuvo suspendido preventivamente, aquel habría desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, de modo que no debería haber sido calificado en el proceso 2021-2022. En consecuencia, la Municipalidad de San Bernardo deberá revisar si la condición antes anotada se verifica en la situación de la especie, y en caso de ser ello así, dejar sin efecto la calificación del recurrente. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General 

Fuentes legales citadas

ley 18883 art/36, ley 18883 art/134 inc/1, ley 18883 art/134 inc/3

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número OF137047N26 en ese buscador.

Dictámenes relacionados