cotejo
← Buscar en jurisprudencia

Contraloría General de la República · Dictamen

E395691N23 · 22 sept 2023

Menciones contempladas en la ley N° 21.604, relativas a inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados, deben entenderse efectuadas al título III de la Ley de Tránsito.

Genera JurisprudenciaSEPRE, vehículos oficiales juegos panamericanos y parapanamericanos, autorización circulación, inscripción temporal Registro de Vehículos Motorizados, placa patente especial

N° E395691 Fecha: 22-IX-2023 I. Antecedentes La Subsecretaría General de la Presidencia de la República solicita un pronunciamiento en relación al correcto sentido y alcance de las menciones efectuadas al Registro de los Vehículos Motorizados, contempladas en la ley N° 21.604 -que autoriza única y excepcionalmente el tránsito de los vehículos oficiales de los XIX Juegos Panamericanos y VII Parapanamericanos Santiago 2023 dentro del país-, por cuanto existió un error en la tramitación de su texto, debiendo hacer referencia al Título III de la Ley de Tránsito y no a su Título XVIII. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es necesario recordar como cuestión previa, en cuanto al contenido del decreto promulgatorio de una ley, que según se establece en los artículos 72 y 99 de la Constitución Política, aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley, acto administrativo que debe someterse al trámite de toma de razón ante esta Contraloría General, correspondiéndole velar por que no se aparte del texto aprobado por el Congreso Nacional. En cuanto al fondo de la consulta, acerca de la autorización vinculada al programa piloto especial aludido en el artículo 1 de la ley N° 21.604, su artículo 2 señala que “La entidad interesada deberá solicitar la inscripción de estos vehículos en el Registro de Vehículos Motorizados que dispone el Título XVIII de la ley N° 18.290, de Tránsito”. Añade que tal inscripción deberá ser cancelada de oficio por el Servicio de Registro Civil e Identificación una vez transcurrido el plazo de la autorización y extinguido este, las placas patentes asignadas deberán ser devueltas por la entidad interesada en la misma oficina de ese Servicio, en donde se realizó la primera inscripción. Luego, su artículo 3 indica que “Los vehículos a los cuales se conceda la autorización prevista en el artículo 1 sólo podrán ser vehículos nuevos, no inscritos previamente en el Registro de Vehículos Motorizados que dispone el Título XVIII de la Ley de Tránsito”. Ahora bien, es dable destacar que el Título III de la Ley de Tránsito trata acerca “Del Dominio y Registro de los Vehículos Motorizados y de la Patente Única y Certificado de Inscripción”, en tanto que su Título XVIII versa sobre el “Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados”. III. Análisis y conclusión Al respecto, es oportuno prevenir que este Organismo Contralor tomó razón del decreto promulgatorio de la citada ley N° 21.604, por haber constatado el cumplimiento de las condiciones requeridas para ello, esto es, que el acto emanó y fue firmado por el Presidente de la República; que fue firmado, además, por los Ministros de las Carteras pertinentes y que el texto de la ley que se promulgó correspondía fielmente al aprobado por el Congreso Nacional. Al efecto, tuvo a la vista dicho decreto y el oficio N° 18.740, de 30 de agosto de 2023, remitido por el Presidente de la Cámara de Diputados al Presidente de la República, a través del cual le comunicó el texto aprobado del proyecto de ley de que se trata. En ese contexto, se tomó razón de aquél. Precisado lo anterior, cabe referirse a lo consultado, en relación con el alcance y sentido de lo dispuesto, en la especie, por la reseñada ley N° 21.604 sobre el apuntado registro. Sobre el particular, del propio texto de la ley en examen y de la historia de su tramitación, se advierte que aquella dispone una autorización única y excepcional, de un programa piloto especial establecido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para los vehículos oficiales que transitarán durante los anotados juegos, fijándose la obligación de inscripción temporal en el Registro de Vehículos Motorizados, para que tales móviles puedan circular transitoriamente con una placa patente especial. De tal modo, considerando una interpretación racional y sistemática y que las normas jurídicas deben aplicarse en el sentido que produzcan los efectos para los que han sido dictadas, cabe concluir que la alusión que hace la ley N° 21.604 a la inscripción de tales vehículos en el Registro de Vehículos Motorizados debe naturalmente entenderse referida al registro contemplado en el Título III de la Ley de Tránsito. Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante) 

Fuentes legales citadas

POL art/72, POL art/99, ley 21604 art/1, ley 21604 art/2, ley 21604 art/3,

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número E395691N23 en ese buscador.

Dictámenes relacionados

Sobre el cuerpo receptor y el punto de descarga de la concesión de servicios sanitarios que se individualiza.018430N19 · 9 jul 2019La Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana carece de atribuciones para imponer medidas que indica a empresa sanitaria, por lo que debió remitir los antecedentes a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.029238N14 · 24 abr 2014Devuelve resolución de lnstituto Nacional de Deportes de Chile, que deja sin efecto resolución 7/2007 de dicho Instituto que aprueba convenio celebrado con Municipalidad y su posterior rectificación, porque corresponde imputar el gasto al Programa 01, subtítulo 33, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de tal entidad y no al de la Dirección Regional Metropolitana de ese Instituto como se indica, vale decir, a un rubro relativo a transferencias de capital a otras entidades públicas.Ello porque el proyecto presentado por la municipalidad, postuló y fue seleccionado en la categoría infraestructura deportiva, Cuota Regional del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, Transferencias de Capital, por ende, esa Dirección debió financiar el gasto con cargo a esa Cuota Regional, incluida en el Programa 02 de la ley 20232, de presupuestos para el Sector Público para el año 2008, acorde art/23, lt/c, de la ley 19712 y en el art/2, inc/4, del dto 46/2001, sepre, y no modificar el convenio celebrado primitivamente con la mencionada Municipalidad, cambiando la fuente de financiamiento. Tampoco se acredita que para la asignación de los recursos, se haya dado cumplimiento a las exigencias contenidas en la glosa 10 asociada a la ley 20232, a la posición presupuestaria que se indica en el presente acto. Según el art/19 bis del dl 1263/75 y al dto 854/2004 hacienda, los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión , comprendidos en el subtítulo 31, deben contar con informe del órgano de planificación nacional o regional en su caso, y las respectivas asignaciones especiales con el código y nombre que se le asigne en el Banco Integrado de Proyectos (BIP), no así las transferencias de capital indicadas en el subtítulo 33.032539N08 · 11 jul 2008Cursa decreto del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se autoriza el viaje al extranjero del Buque Escuela Esmeralda en su "LIII" crucero de instrucción, en el entendido que dicho acto administrativo se funda en el artículo 5 de la ley 19067 en los artículos 150 y 151 del dfl 1/97 defen y en el art/8, lt/c de la ley 18948 en relación con el art/1 , numeral I, número 1 del dto 19/2001, sepre, preceptos que no se invocan en el texto del decreto y que, en lo sucesivo, deberán consignarse en los actos administrativos de similar naturaleza.022677N08 · 14 may 2008No procedió resolución de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que rechazó recurso de reclamación interpuesto en contra de la decisión administrativa que negó lugar a la Declaración de Impacto Ambiental, de proyecto por haber sido interpuesta fuera del término de 30 días previsto en el art/20 de la ley 19300, considerando en el respectivo cómputo los días sábado, sin atender a lo establecido en el art/25 de le ley 19880. Ello, porque, aunque los artículos 20 y 92 de la ley 19300 y 42 del dto 30/97 sepre, señalan que el término para deducir el reclamo que se trata es de 30 días hábiles, el respectivo procedimiento especial no define que se entiende por días hábiles, vacío que debe ser integrado, conforme al art/1 de la ley 19880, mediante la aplicación supletoria del citado art/25, según el cual son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Lo anterior, por cuanto, las disposiciones contenidas en la ley 19880 son aplicables a todos los procedimientos administrativos que llevan a cabo los órganos de la Administración del Estado, salvo que la ley establezca procedimientos especiales, en cuyo evento dicha preceptiva rige con carácter supletorio a falta de alguna regulación específica en la correspondiente normativa. La autoridad administrativa se encuentra en el deber de invalidar los actos contrarios a derecho que haya emitido, acorde art/53 de la citada ley 19880003441N08 · 24 ene 2008