cotejo
← Buscar en jurisprudencia

Contraloría General de la República · Dictamen

E356010N23 · 12 jun 2023

No se advierten reparos que efectuar respecto de las notificaciones practicadas por la Dirección General de Aguas en el marco de la fiscalización que se indica.

Aplica Jurisprudenciainfracción extracción aguas subterráneas, fiscalización CGA

Nº E356010 Fecha: 12-VI-2023 I. Antecedentes Los señores Mario Melín Segovia y Sergio Bernabé Vargas, en representación de Inmobiliaria Puerto Tongoy SpA., reclaman en contra de la fiscalización efectuada por la Dirección General de Aguas (DGA), Región de Coquimbo, la que culminó con la dictación de su resolución exenta N° 757, de 2018, que acogió la denuncia que indica y aplicó una multa a esa firma por extracción no autorizada de aguas subterráneas en la localidad de Tongoy. Al efecto, y en lo medular, indican que la pertinente acta de inspección en terreno -que da cuenta de la aludida infracción- solo fue notificada a don Claudio Alberto Jadue Jadue, en circunstancias que, según los estatutos de la mencionada empresa, éste debe actuar conjuntamente con alguno de los demás apoderados que se individualizan. Asimismo, alegan que tal notificación no fue efectuada en el domicilio de esa firma, sino que en el de otra sociedad de la cual solo sería socio el señor Jadue. Por último, hacen presente que, a su vez, la antedicha resolución exenta fue notificada “a abogados con los que la empresa trabaja” y que la DGA rechazó su solicitud de nulidad de lo obrado y el recurso de reconsideración deducido en subsidio de lo anterior. Requerido su parecer, la DGA informa, en síntesis, que su actuación se ajustó a derecho y que la empresa fiscalizada no ha quedado en indefensión, pues ha ejercido los recursos administrativos correspondientes, siendo estos rechazados. II. Fundamentos jurídicos El artículo 172 ter del Código de Aguas dispone, en lo que interesa, que en los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia, la DGA efectuará una inspección a terreno, debiendo notificar del motivo de la actuación en ese mismo acto. Añade ese precepto que “Quienes realicen esta inspección deberán levantar un acta de la misma, dejando constancia de si existen o no hechos que se estimen constitutivos de una infracción y, en caso afirmativo, la indicación de la o las normas eventualmente infringidas”. Prosigue dicho artículo indicando que “El personal fiscalizador de la Dirección tendrá el carácter de ministro de fe respecto de los hechos que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta a que se refiere este artículo” y que “Los hechos establecidos por los ministros de fe constituirán presunción legal”. Finalmente, cabe anotar que el artículo 172 quáter del ordenamiento en comento prescribe, en su inciso primero, que “Cuando constaren en el acta de inspección hechos que se estimen constitutivos de infracción, deberá notificarse personalmente al presunto infractor, entregándole copia del acta y señalándole que podrá presentar sus descargos dentro del plazo de quince días contado desde esa fecha. Si éste no es habido en el lugar fiscalizado, podrá ser notificado del acta y del plazo para los descargos en la forma dispuesta en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”. III. Análisis y conclusión Los antecedentes acompañados y, particularmente el acta de inspección en terreno N° 352, de 25 de mayo de 2018, levantada por un fiscalizador de la DGA, Región de Coquimbo, dan cuenta del hallazgo de un pozo tipo sondaje habilitado por la fiscalizada para la extracción de aguas subterráneas mediante una bomba manual sumergida, conectada a una tubería de PVC que conduce el agua a dos estanques de 10.000 litros cada uno, sin existir derechos de aprovechamiento de aguas legalmente constituidos. Además, se consigna que la infractora puede presentar descargos en el plazo de 15 días a partir de su notificación. También consta que dicha acta de inspección fue notificada al señor Jadue por un ministro de fe de la DGA, con fecha 13 de junio de 2018, atendida su calidad de representante legal de la recurrente. Luego, en lo que atañe a la aludida resolución exenta N° 757, de 2018, en ella se indica que la empresa afectada no designó domicilio dentro de los límites urbanos de la respectiva oficina de la DGA, por lo que su notificación debe entenderse practicada desde la fecha de su dictación, conforme lo dispone el inciso final del artículo 139 del Código de Aguas. Finalmente, se advierte que la DGA, por medio de su resolución exenta N° 1.470, de 2021, rechazó el recurso de reconsideración deducido por la recurrente en contra de la referida resolución exenta N° 757, de 2018. Pues bien, en tales condiciones, y en lo que concierne a la notificación de la respectiva acta de inspección, esta Contraloría General no advierte reproche de juridicidad que efectuar, toda vez que los antecedentes tenidos a la vista dan cuenta de que dicha actuación se verificó conforme a la preceptiva reseñada, entregando copia de dicho documento al aludido Sr. Jadue en el lugar en que fue habido. No obsta a lo anterior el hecho de que los estatutos a que hace mención la recurrente dispongan, en lo que concierne, que el señor Jadue debía actuar conjuntamente con uno cualquiera de los otros representantes que se individualizan, si se considera que la notificación constituye una actuación de la Administración que no requiere del consentimiento del notificado y que, en la especie, fue efectuada a uno de los apoderados de la recurrente, lo que permitió a la presunta infractora enterarse del contenido del acta de fiscalización, sin que -por lo demás- se advierta que haya originado una situación de indefensión para esa sociedad. Asimismo, esta Sede de Control tampoco vislumbra reparos que formular respecto de la notificación de la mencionada resolución exenta N° 757, de 2018, toda vez que dicha comunicación se practicó acorde a lo prescrito en el artículo 139 del Código de Aguas. En mérito de lo precedentemente expuesto, esta Entidad de Control no ha acogido el reclamo de que se trata. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República 

Fuentes legales citadas

cag art/172 ter, cag art/172 quáter inc/1, cag art/139 inc/fin

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número E356010N23 en ese buscador.

Dictámenes relacionados

Procedía la intervención del Consejo de Defensa del Estado en el procedimiento judicial realizado en la situación de que se trata.057444N14 · 29 jul 2014direccion general de aguas no puede denegar una peticion de derecho de aprovechamiento de aguas subterraneas, cuya existencia y cantidad acredito el solicitante y respecto de las cuales no hay una declaracion formal de zona de prohibicion para nuevas explotaciones, salvo que se hayan presentado oposiciones fundadas de terceros acogidas por la autoridad. ello, porque la disponibilidad a que alude el art/141 inc/final del codigo de aguas entre las condiciones para la constitucion del derecho de aprovechamiento, esta conformada por la existencia fisica del recurso y el hecho de que no afecte areas de proteccion integradas a derechos previos. lo anterior, por cuanto como lo "disponible", segun el diccionario de la lengua, es todo aquello susceptible de disponerse libremente o que esta presto para usarse, tal calidad en lo que concierne al agua puede presentarse tanto en el plano fisico como en el juridico. el primero consiste simplemente en su presencia material en una cantidad no inferior a la pedida, circunstancia que, tratandose de aguas subterraneas, obliga al interesado a alumbrar estas a su entero riesgo y costo antes de formalizar la solicitud. en tanto la disponibilidad juridica se vincula a la no existencia de prohibiciones legales o derechos previos sobre el recurso, esto ultimo acorde regla basica del art/22 del citado ordenamiento, segun la cual la constitucion de derechos no puede perjudicar ni menoscabar aquellos de terceros. es asi como, con el objeto de proteger dichos derechos y el propio acuifero en el caso de las aguas subterraneas, el indicado cuerpo normativo, establece mecanismos legales especiales, resultando los mas relevantes la fijacion de areas de proteccion para cada uno de los pozos, la reduccion temporal del ejercicio de los derechos y la declaracion de zonas de prohibicion para nuevas explotaciones y de areas de restriccion. tambien indica los elementos de juicio a considerar para efectuar las declaraciones de zonas de prohibicion y de areas de restriccion: caracteristicas del acuifero, recarga artifical y riesgo grave de disminucion del mismo. por ende, cuando la referida direccion estima que en una determinada fuente natural no existe recurso susceptible de utilizarse, vale decir, no hay disponibilidad de aquel tiene, mediante acto formal y fundandose en la proteccion del acuifero, que declarar zona de prohibicion para nuevas explotaciones, sin desmedro de la adopcion de las restantes medidas: areas de restriccion, derechos de aprovechamiento provisionales. mas aun, encontrandose alguna zona en situacion de calificarsele como sujeta a la prohibicion en comento, la no formalizacion de la pertinente declaracion configura una omision de la autoridad que podria afectar su propia responsabilidad, pero no peticiones de terceros, quienes se vieron impedidos de conocer las reales posibilidades de uso de aguas en el sector. por otra parte, el condicionamiento de la constitucion de derechos de aprovechamiento a la concurrencia de parametros no contemplados en el ordenamiento positivo haria incurrir a la direccion aludida en una infraccion al principio de legalidad. ademas, se introduciria un elemento de inseguridad juridica para los solicitantes, el que se agregaria al riesgo economico que asumen al tener que acreditar la existencia del recurso antes de formalizar la peticion. en otras palabras, se produciria una absoluta falta de certeza. situacion en examen se analizo considerando que, efectivamente, las normas que rigen la explotacion de aguas subterraneas y las operaciones que debe cumplir la direccion general de aguas para su aplicacion presentan un contenido altamente tecnico, esto es, propio de las disciplinas que estudian y formulan reglas sobre tales actividades a la luz de diversos parametros cientificos, entre otros, los de caracter geografico, geologico y medioambiental, las que obviamente prescinden de las implicancias legales asociadas a ellas. tambien se tuvo en cuenta que no obstante lo anterior, la insercion de terminologia especializada en la preceptiva juridica (que la entidad mencionada debe precisar), no puede impedir ni limitar la aplicacion de mandatos legales exigibles, los que han de entenderse y acatarse igual que toda norma de derecho, sin desmedro de reconocerle a las expresiones tecnicas el significado que les asigna la ciencia o arte de que se trate conforme reglas generales de interpretacion. mucho menos los criterios tecnicos podrian llevar al establecimiento de una preceptiva obligatoria al margen de la sancionada por los organos y procedimientos contemplados para esos fines en el ordenamiento juridico000161N00 · 4 ene 2000