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Contraloría General de la República · Dictamen

E317892N23 · 3 mar 2023

Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley Nº 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.

Aplica JurisprudenciaFacultades CGR, instrucciones ley de reajuste 2022

Nº E317892 Fecha: 03-III-2023 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 21.526, publicada en el Diario Oficial el día 28 de diciembre de 2022, para la Administración del Estado. I. SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAJUSTE De conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del artículo 1 de la ley N° 21.526, a contar del 1 de diciembre de 2022, deben reajustarse en un 12% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional). No obstante, y según lo señalado en el inciso segundo del precepto en comento, la aludida actualización no rige para las asignaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267. 1. SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS a) Reajuste General de sueldos A partir del 1 de diciembre de 2022, el monto de los siguientes sueldos deberá reajustarse en un 12%: · Sueldos base mensuales de los grados 5 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973; · Sueldos base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1980; · Sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios del Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; · Sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; · Sueldos base mensuales de los grados 9 a 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecidos en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; · Sueldos base mensuales de los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico- administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; · Sueldos base mensuales de las categorías 11 al 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; · Sueldos base mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional y expertos y todos los sueldos bases mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; · Sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; · Sueldos base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; · Sueldos base mensuales de los grados 6 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980; · Sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la escala del artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979; · Sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del artículo 1°, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. b) Monto otorgado por el inciso quinto del artículo 1° de la ley N° 21.526 De conformidad con lo previsto en el inciso quinto del artículo 1 de citada ley, el mencionado porcentaje no se aplicará respecto de los grados, niveles o categorías superiores a los indicados precedentemente, quienes, a contar del 1 de diciembre de 2022, recibirán, en su lugar, un monto total y único ascendente a $264.000 mensuales por una jornada completa, el que será proporcional si esa jornada fuere inferior. En tal sentido, corresponde señalar que, de acuerdo con lo indicado en el mencionado inciso del artículo 1, este monto constituirá una remuneración permanente, que, en lo sucesivo, se reajustará en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público y servirá de base de cálculo para las horas extraordinarias. Al respecto, cumple con señalar que, la naturaleza remuneratoria que posee este monto implica, por una parte, que deberá ser considerado como base de cálculo de aquellos estipendios que consideren dichos emolumentos para su cálculo, tales como acontece, por ejemplo con las asignaciones de alta dirección pública o por el desempeño de funciones críticas, y por otra, que no deberá incorporarse dentro del cálculo de aquellos estipendios que poseen bases de cálculo específicas, como sucede, por ejemplo, con la asignación de modernización. c) Remuneraciones adicionales Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2022, sobre los nuevos montos reajustados, cuando corresponda, de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso sexto del citado artículo 1 de la ley N° 21.526. Al respecto, resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, que se establecen en porcentajes sobre los sueldos. Acorde con lo anterior, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que, en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en el porcentaje fijado por la precitada ley. d) Reajuste respecto de los trabajadores no afectos a los sistemas remuneracionales señalados en los incisos cuarto y quinto del artículo 1 de la ley N° 21.526. De conformidad con lo previsto en el artículo 1, inciso noveno, de la mencionada ley N° 21.526, los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero, pero que no estén afectos a alguno de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos cuarto y quinto -como acontece, por ejemplo, con los profesionales funcionarios regidos por las leyes N°s. 15.076 o 19.664 y los profesionales de la educación-, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea de un monto igual o inferior a $2.200.000, tendrán derecho a un 12% de reajuste, por una jornada completa, aplicándose de manera proporcional respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la indicada. De este modo, los trabajadores antes señalados, cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea superior a $2.200.000, solo tendrán derecho a un monto total y único de $264.000 mensuales por una jornada completa y será proporcional si fuera inferior a ésta. Agrega dicho inciso que el reseñado monto constituirá una remuneración permanente y servirá de base de cálculo para las horas extraordinarias, al igual que el indicado en el punto I.1.b)., de estas instrucciones. Para efectos de calcular la remuneración bruta a que alude el referido inciso noveno del artículo en examen, no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas y las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. e) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980 El incremento de remuneraciones, derivado de la aplicación de los factores a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, deberá ser calculado sobre el sueldo base, ya reajustado en el porcentaje dispuesto por la ley en análisis, y sobre la asignación de antigüedad, de ser procedente. f) Planillas suplementarias Sobre el particular, y tal como se indicará, entre otros, en el dictamen N° 589, de 2012, de este Órgano de Control, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que solo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 26 de la referida ley N° 21.526, ha determinado que la actualización en cuestión será aplicable a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario respectivo. Con todo, si el funcionario tuvo derecho al monto de $264.000, la planilla suplementaria no se reajustará, aun cuando las leyes que la originan hayan establecido que serán reajustadas conforme al reajuste general. g) Reajuste a directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se indican. De conformidad con el inciso décimo segundo del artículo 1 de la mencionada ley N° 21.526, debe aplicarse el reajuste del 12%, a las remuneraciones de los directores, de los educadores de párvulos y de los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, siendo de cargo, en estos casos, de la respectiva entidad empleadora. h) Reajuste a los asistentes de la educación a los cuales se le aplique el artículo 4° de la ley N° 19.464. El artículo 4° de la ley N° 19.464 se refiere al personal de asistentes de la educación de los establecimientos administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, el que no obstante regirse por el Código del Trabajo, está afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883, reajustando sus remuneraciones en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora. Al respecto, cabe señalar que, según lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 1 de la citada ley Nº 21.526, a contar del 1 de diciembre de 2022, serán reajustadas en un 12% las remuneraciones de los asistentes de la educación a los que se les aplique el referido artículo 4°. i) Reajuste a las remuneraciones de los asistentes de la educación pública regidos por la ley N° 21.109. Al respecto, cabe señalar que el inciso decimocuarto indica que, a contar del 1 de diciembre de 2022, las remuneraciones de los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustaran en un 12%, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora. 2. VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN. Con motivo de la vigencia de la ley N° 21.526, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe, asimismo, reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2022, en un 12%, según se precisa en el siguiente cuadro: VALOR HORA CRONOLÓGICA % Reajuste USE 12,0% Educación Básica $17.578 Educación Media $18.495 Enseguida, respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo monto se actualice en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, como acontece, a modo ejemplar, con la asignación por tramo de desarrollo profesional docente, el inciso octavo del artículo 1 de la aludida ley N° 21.526 establece que se aplicará el reajuste del 12%. 3. SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL a) Reajuste de categorías funcionarias: técnicos de nivel superior; técnicos de la salud; administrativos de la salud y auxiliares de Servicios de Salud. En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 1 de la referida ley N° 21.526, en concordancia con el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional para cada una de las categorías funcionarias técnicos de nivel superior, técnicos de salud, administrativos de Salud y auxiliares de Servicios de salud, se reajustará, a contar del 1 de diciembre de 2022, en un 12%. b) Reajuste de categorías funcionarias: médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujano-dentistas, y otros profesionales. Por su parte, para el personal perteneciente a las categorías funcionarias: médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujano-dentistas y otros profesionales se aplicará lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 1 de la ley N° 21.526, esto es, se otorgará un 12% de reajuste a los funcionarios cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2022 sea de un monto igual o inferior a $2.200.000, y el monto de $264.000 mensuales, por una jornada completa, a aquellos funcionarios cuya remuneración bruta en la aludida mensualidad sea superior a dicha cantidad. SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL LEY N° 19.378 Categoría Porcentaje de reajuste Vigencia a contar del 1 de diciembre de 2022 A 0,0% $539.607 B 0,0% $409.972 C 12,0% $250.260 D 12,0% $240.417 E 12,0% $223.509 F 12,0% $197.085 c) Reajuste para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 20.645, que crea asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario, para los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la citada ley N° 20.645, los recursos presupuestarios de que trata esta ley podrán concederse hasta el monto máximo anual que indica. Añade que, a contar del año 2016, dicha cantidad se reajustará anualmente en el porcentaje que resulte de sumar aquel que se determine para el reajuste de remuneraciones del sector público más el porcentaje en que anualmente se incremente la población inscrita en los establecimientos de atención primaria de salud, conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, y validada por el Fondo Nacional de Salud. Señala que, mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales -la que se dictará a más tardar en el mes de abril-, se establecerá el porcentaje en que se reajustará el monto máximo anual antes señalado, previa visación de la Dirección de Presupuestos. Precisado lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo con lo señalado en el inciso final del artículo 1 de la referida ley N° 21.526, para efectos de la aludida asignación se considerará que el reajuste de las remuneraciones del sector público corresponde a un 12%. 4. PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO AL REAJUSTE Los incisos segundo y tercero del artículo 1 de la ley N° 21.526 disponen que el reajuste no será aplicable a: a) Aquellos a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, esto es: · Presidente de la República · Gobernadores Regionales · Funcionarios de exclusiva confianza del Jefe de Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32, lo que incluye a: Ministros de Estado; Subsecretarios; Intendentes/Delegados Presidenciales Regionales, Gobernadores/Delegados Presidenciales Provinciales, y otros cargos que pueden ser nombrados y removidos libremente con el jefe de Estado. En tal sentido, resulta pertinente tener presente que, mediante el dictamen N° 10.344, de 2020, de este origen, esta Entidad de Control efectuó un listado de los cargos que la ley denomina como de exclusiva confianza del Presidente de la República para efectos de la incorporación del aludido artículo 38 bis a la Constitución Política de la República, siendo dable añadir que en él se incluyeron a los Secretarios Regionales Ministeriales y a las plazas sometidas al sistema de Alta Dirección Pública cuando éstas sean eximidas de la aplicación de ese mecanismo de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trigésimo sexto bis de la ley N° 19.882. Finalmente, cumple con señalar que en este punto esta instrucción no se refiere a los contratados a honorarios que asesoran directamente a las autoridades gubernativas a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, ya que, acorde con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 16.846, de 2014, de este origen, quienes se desempeñen en tal calidad no tienen el carácter de funcionarios públicos. b) Aquellos trabajadores cuyos sueldos base se encuentran asociados a los grados A, B, C y 1A de la escala única establecida por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, no aplicándose tampoco reajuste a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados. En dicho contexto, cumple con señalar que, acorde con lo indicado en el inciso décimo del artículo 1 de la ley N° 21.526, los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la mencionada Escala Única y las asignaciones asociadas a dichos cargos. c) Aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias; d) Aquellos cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera; e) Aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el respectivo empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo. En efecto, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 47.403, de 2016, entre otros, ha señalado que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en el dictamen N° 16.240, de 2011, de este origen. Para el caso de las universidades estatales, el inciso undécimo del artículo 1 de la ley N° 21.526 establece que, en el marco de su autonomía económica, ellas pueden reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste dispuesto por esta norma. II. ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 21.526 1. AGUINALDOS a) Aguinaldo de Navidad Los artículos 2, 3, 5 y 6 de la ley N° 21.526, conceden el mencionado beneficio a los siguientes trabajadores: · Funcionarios que, a la fecha de publicación del mencionado texto legal, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades regidas por los regímenes remuneratorios que indica el artículo 2 de ese cuerpo normativo; · A los empleados de universidades estatales regidas por la ley N° 21.094; · A los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. · A los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. En este punto, cabe considerar que, según lo han puntualizado los dictámenes N°s. 16.295 y 67.882, ambos de 2010, de este origen, entre otros, este beneficio pecuniario favorece a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan dicha calidad a la época de publicación de la ley respectiva. · A los servidores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980; · A los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, o su continuador legal -Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia-, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Montos El inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 21.526, establece los montos del aguinaldo de navidad, el que será enterado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del referido texto legal, de acuerdo con los siguientes tramos: AGUINALDO NAVIDAD Tramo Remuneración líquida (mes de noviembre de 2022) Monto Primer Tramo Igual o inferior a $943.703 $63.062 Segundo TramoSuperior a $943.703 y que no exceda una remuneración bruta permanente de $3.125.052$33.358 Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley N° 21.526, el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias El artículo 8 de la ley N° 21.526, concede, por una sola vez, un aguinaldo de fiestas patrias para el año 2023, a los trabajadores que, al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esa ley. Sin embargo, cabe tener presente, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 31.764, de 2013, que si bien las empresas del Estado se encuentran mencionadas en el aludido artículo 2 de la ley N° 21.526, sus empleados carecen del derecho a percibir este beneficio, por cuanto no tienen la calidad de funcionarios de planta o a contrata, como exige el anotado artículo 8 de ese texto legal. Montos El monto del aguinaldo de Fiestas Patrias, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la ley N° 21.526, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de ese texto legal, será enterado de acuerdo con los siguientes tramos: AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS Tramo Remuneración líquida (mes de agosto de 2023) Monto Primer Tramo Igual o inferior a $943.703 $81.196 Segundo TramoSuperior a $943.703 y que no exceda una remuneración bruta permanente de $3.125.052$56.365 Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la referida ley N° 21.526, el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y, respecto de los servicios descentralizados y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. 2. REGLAS COMUNES A AMBOS AGUINALDOS a) Concepto de remuneración líquida Corresponde advertir que tanto el aguinaldo de navidad como el de fiestas patrias se pagan tomando en consideración la remuneración líquida percibida por los beneficiarios, en los meses de noviembre de 2022 y agosto de 2023, respectivamente. Para estos efectos se entiende por remuneración líquida el total de los estipendios de carácter permanente correspondientes a los meses señalados, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 67.636, de 2009, y 11.317, de 2010, de este origen, ha precisado que dentro de las indicadas remuneraciones permanentes se comprenden todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados. Concordante con lo anterior, es útil advertir que el dictamen N° 23.590, de 2010, de esta procedencia, aclaró que los estipendios que deben considerarse bajo el concepto de remuneración líquida, son aquellos efectivamente percibidos en el mes que señala la ley, y no aquellos meramente devengados y no pagados, como ocurre con la asignación de modernización. b) Límite de remuneraciones brutas de carácter permanente. Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 21.526 señala que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 - esto es, a los aguinaldos de navidad y fiestas patrias y al bono de escolaridad-, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.125.052.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Al respecto, cabe señalar que, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 60.076, de 2009 de este origen, procede considerar al incremento previsional, dentro de las remuneraciones brutas de carácter permanente a que alude la ley N° 21.526, para efectos de conceder los aguinaldos de navidad y fiestas patrias. c) Situación de trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar aguinaldos de dos o más entidades diferentes. De acuerdo con lo expresado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 21.526, los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto. En efecto, el sentido de esa norma consiste en comparar las rentas que el funcionario percibe en cada entidad en que se desempeña, a objeto de fijar como base de cálculo del aguinaldo respectivo, únicamente la remuneración de mayor monto líquido, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 16.756, de 2007, entre otros. d) Trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto legal en análisis, los reseñados aguinaldos no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. e) Régimen impositivo y tributario de los aguinaldos. Por su parte, el artículo 10 de la ley N° 21.526, señala que los aguinaldos en cuestión no serán imponibles ni tributables, por lo que no estarán afectos a descuento alguno. f) Percepción maliciosa de los aguinaldos. Por su parte, según dispone el artículo 12 del texto legal en estudio, quienes perciban maliciosamente los beneficios señalados precedentemente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Al respecto, cumple con señalar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 77.806, de 2016, manifestó, que, la conducta que se reprocha en el reseñado precepto requiere no sólo la percepción indebida de los mencionados aguinaldos, sino, además, que ello hubiese ocurrido maliciosamente, circunstancia que debe ser acreditada por la entidad correspondiente. g) Trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo. En armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.261, de 2008, de esta procedencia, los trabajadores que hayan sido traspasados a las municipalidades y se encuentren contratados bajo las normas del Código del Trabajo, tienen derecho a los aguinaldos antes reseñados. h) Funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones y del permiso postnatal parental. Según lo precisado en los dictámenes N°s. 30.331, de 2009 y 14.639, de 2010, los funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones, también pueden percibir estos beneficios. En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa contemplada en los dictámenes N°s. 31.132 y 47.621, ambos de 2012, ha manifestado que corresponde el pago de los beneficios extraordinarios contemplados en las leyes de reajuste, tales como aguinaldos de navidad y fiestas patrias, a los funcionarios que estén haciendo uso del permiso postnatal parental. No obstante, cabe tener presente que de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 34.187, de 2011, y 48.968, de 2015, entre otros, para efectos de la percepción de los reseñados aguinaldos, el funcionario debe haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar sus montos. i) Funcionarios que gozan de subsidio laboral. Según lo precisado en el inciso primero del artículo 11 de la citada ley N° 21.526 los trabajadores que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido. j) Prescripción. Cabe hacer presente, que el cobro de tales beneficios se encuentra sujeto al plazo de prescripción que corresponda según el régimen estatutario aplicable en cada caso, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal como se indica en los dictámenes N°s. 14.639, de 2010 y 28.240, de 2011, de este origen. 3. BONO DE ESCOLARIDAD El bono de escolaridad, dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 21.526, se otorga por cada hijo que cumpla con las exigencias descritas en esa disposición legal, estableciendo su pago, por una sola vez, a los trabajadores que indica dicha ley, mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio, ambas mensualidades correspondientes al año 2023. Requisitos: · Se entrega por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad; ·Que dichos hijos sean carga familiar reconocida en los términos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; · Que la carga respectiva se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por este. Además, cabe considerar que de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° E191181, de 2022, de este origen, procede el otorgamiento de los bonos de escolaridad y adicional respecto de quienes tienen bajo su cuidado a sus hijastros, toda vez que, estos últimos poseen la calidad de hijos, reconocidos como carga familiar, en virtud del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, que es la exigencia requerida por las anotadas disposiciones. Este emolumento se otorgará aun cuando no se perciba el beneficio de la asignación familiar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Al respecto, cumple con señalar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 71.908, de 2012, entre otros, ha manifestado que tanto la respectiva solicitud como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este bono, pueden efectuarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente. Enseguida, cabe agregar que de acuerdo al artículo 19 de la referida ley N° 21.526, sólo tendrán derecho al beneficio los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponda, sean iguales o inferiores a $3.125.052.-, en los montos que se indican en el cuadro siguiente: BONO DE ESCOLARIDAD Primera Cuota Marzo 2023 $39.483 Segunda Cuota Junio 2023 $39.483 Monto total $78.966 En este sentido, corresponde hacer presente que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.898, de 2011, de este origen, ha manifestado que sólo procede otorgar el bono de escolaridad a quienes invisten la calidad de empleados a la época de pago de cada una de las cuotas en que aquél se dividió, a lo que resulta útil añadir que, no habiendo señalado el legislador que tales servicios deben ser prestados ante la misma entidad que realice alguno de los desembolsos, basta que el beneficiario se encuentre prestando sus labores en alguna de las entidades que fija la ley, a la data del pago, para que proceda el entero de la parcialidad que corresponda. Por otra parte, cumple con señalar que, de conformidad con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 60.076, de 2009, de este origen, procede considerar el incremento previsional dentro de las remuneraciones brutas de carácter permanente que sirven para determinar la procedencia del bono en estudio. Por último, quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles 4. BONIFICACIÓN ADICIONAL AL BONO DE ESCOLARIDAD El inciso primero del artículo 14 de la ley N° 21.526, concede a los trabajadores beneficiarios del bono de escolaridad, durante el año 2023, una bonificación adicional, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del aludido bono esos funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $943.703., la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá, en lo demás, a las reglas que rigen dicho beneficio. BONIFICACIÓN ADICIONAL AL BONO DE ESCOLARIDAD Para funcionarios con remuneración liquida igual o inferior a $943.703 Cuota única marzo 2023 Monto total $33.358 Enseguida, es preciso mencionar que el último inciso del aludido artículo 14, manifiesta que los valores señalados en el párrafo anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en este numeral. Por otra parte, cabe expresar que el artículo 15 del texto legal en estudio, incluye dentro de los beneficiarios del bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, al personal asistente de la educación que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos o en los Servicios Locales de Educación Pública, siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente. Asimismo, el mencionado artículo 15 indica que iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Enseguida, el antedicho precepto concede, durante el año 2023, a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Finalmente, cumple con señalar que, de conformidad con lo previsto, entre otros, en el dictamen N° E99042, de 2021, de este origen, para determinar la procedencia de la bonificación adicional y del bono de escolaridad; debe excluirse del concepto de remuneración líquida del mes respectivo; el pago de las horas extraordinarias; pero incluirse el monto total de la cuota de la asignación de modernización correspondiente al mes en que se paga el aludido bono. 5. BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY N° 19.429 Según lo previsto por el artículo 18 de la ley N° 21.526, a partir del 1 de enero del año 2023, se sustituyen los montos de la bonificación del artículo 21 de la ley N° 19.429, de acuerdo a lo indicado en la siguiente tabla: BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 LEY N° 19.429 De $428.542 A $479.967 De $476.926 A $534.157 De $507.338 A $568.219 6. BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA TRIMESTRAL DE LA LEY N° 19.536 El artículo 23 de la ley N° 21.526, concede, a los profesionales indicados en el artículo 1° de la ley N° 19.536 y a los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados por el decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación, a contar del 1 de enero de 2023, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la mencionada ley N° 19.536. Este emolumento será pagado en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de dicho año, por un monto equivalente a $278.631-, trimestrales. Asimismo, el inciso tercero del mencionado artículo 23 del aludido texto legal establece que la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 11.036 personas. En dicho orden de consideraciones, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el dictamen N° 26.317, de 2017, de este origen, en el caso de existir en los servicios de salud un número de trabajadores, con derecho al beneficio, superior al cupo máximo asignado, los cupos que permiten tener derecho al mencionado beneficio deben ser destinados según el tiempo que registren los empleados cumpliendo funciones en las condiciones y unidades indicadas en el artículo 1° de la citada ley N° 19.536, sin que faculte a la autoridad para introducir otros criterios para su otorgamiento. Finalmente, cabe hacer presente que, en lo no previsto por la citada norma legal, la concesión de la referida bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley N° 19.536, en lo que fuere procedente. 7. BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 25 El artículo 25 de la ley N° 21.526 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de ese mismo texto legal, un bono de vacaciones no imponible, el que no constituirá renta para ningún efecto legal. Dicho estipendio se pagará a más tardar en el mes de enero de 2023 y su monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración líquida y la bruta que le haya correspondido percibir al trabajador respectivo en el mes de noviembre de 2022. Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquella de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE Tramo Remuneración liquida (mes de noviembre de 2022) Monto Primer TramoIgual o inferior a $943.703$100.000 Segundo TramoSuperior a $943.703 y que no exceda una remuneración bruta permanente de $3.125.052$50.000 Enseguida, resulta útil precisar que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° E251603, de 2022, de este origen, el derecho a recibir la bonificación en análisis se adquiere en el momento en que el respectivo servidor reúne la totalidad de las condiciones necesarias para su percepción, esto es, haberse encontrado en funciones en alguno de los organismos mencionados por la ley de reajuste a la data de su publicación y mantener un vínculo laboral con alguna de esas entidades a la época de la percepción del beneficio. En caso de cambio de empleador, resulta útil puntualizar que dicha circunstancia no obsta al otorgamiento del bono en estudio siempre que tanto el servicio de origen como el de destino se encuentren dentro de los beneficiados con esta prestación. A su vez, procede señalar que, acorde con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 32.644, de 2019, de este origen, el personal afecto a las normas del Código del Trabajo tiene derecho a percibir este bono, ya que, de la expresión “trabajadores de las instituciones” que utiliza el artículo 25, se infiere que la intención del legislador fue otorgar el beneficio que ahí se establece a un universo mayor de funcionarios, de modo que quienes laboran en algún organismo de la Administración del Estado, sin importar bajo qué normativa o calidad jurídica prestan sus servicios, pueden gozar de aquél. A su turno, cumple con hacer presente que, de conformidad con el criterio previsto en el dictamen N° 738, de 2020, de este origen, este bono tiene el carácter de no imponible cuando es percibido por trabajadores públicos afectos al Código del Trabajo. Finalmente, resulta pertinente hacer presente que, de acuerdo con lo resuelto en el dictamen N° E61451, de 2020, de esta procedencia, para efectos de determinar si a los funcionarios que luego de haber desempeñado labores a honorarios por un año, fueron traspasados a un cargo a contrata, les asiste el derecho a impetrar el beneficio en comento, la autoridad debe tener en consideración que, además de haber prestado servicios a contrata en enero del año en que se percibe el beneficio y haberse encontrado en funciones a la fecha de publicación de la ley de reajuste que corresponda, dichos servidores deben haber prestado labores en calidad de funcionarios en el mes de noviembre del año anterior al que se recibe el emolumento, por lo que quienes a esta última data laboraron en condición de honorarios no tienen derecho a gozar de aquel estipendio. 8. EXCEPCIONES BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACIÓN DE ZONA El artículo 27 de la ley N° 21.526 señala que la cantidad de $943.703.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, todos del indicado texto legal, se incrementará en $46.642.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.354, cuando corresponda. La cantidad señalada en el artículo 19, esto es, $3.125.052, también se incrementará en $46.642.-, para los mismos efectos antes indicados. Atendido lo anterior, los montos y tramos de los aguinaldos y bonos para los servidores beneficiarios de la asignación de zona, son los siguientes: AGUINALDO NAVIDAD (para beneficiarios de asignación de zona) Tramo Remuneración líquida (mes de noviembre de 2022) Monto Primer Tramo Igual o inferior a $990.345 $63.062 Segundo TramoSuperior a $990.345 y que no exceda una remuneración bruta permanente de $3.171.694$33.358 AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS (para beneficiarios de asignación de zona) Tramo Remuneración líquida (mes de agosto de 2023) Monto Primer Tramo Igual o inferior a $990.345 $81.196 Segundo TramoSuperior a $990.345 y que no exceda una remuneración bruta permanente de $3.171.694$56.365 BONIFICACIÓN ADICIONAL AL BONO DE ESCOLARIDAD (para beneficiarios de asignación de zona) Para funcionarios con remuneración líquida igual o inferior a $990.345 Cuota única marzo 2023 Monto total $33.358 BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE (para beneficiarios de asignación de zona) TramoRemuneración líquida (mes de noviembre de 2022)Monto Primer TramoIgual o inferior a $990.345$100.000 Segundo TramoSuperior a $884.237 y que no exceda una remuneración bruta permanente de $3.171.694$50.000 9. BONO DE DESEMPEÑO LABORAL La ley N° 21.526, en su artículo 29, indica que, durante el año 2022, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3° del Título III de la Ley N° 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley Nº 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Añade que, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N° 21.109. Al respecto, cabe señalar que el artículo 50 de la citada ley N° 21.109, concede un bono extraordinario denominado "bono de desempeño laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto de cada año, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga una jornada laboral de 44 horas semanales, el que será proporcional para los trabajadores con una carga horaria menor a la recién enunciada. Seguidamente, cumple con indicar que el artículo 29, inciso segundo, de la ley N° 21.196, establece que, para efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables relacionadas con años de servicio en el sistema, la escolaridad, la asistencia promedio anual del establecimiento y los resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del SIMCE por establecimiento, considerando el último nivel medido en el periodo que indica, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. A su vez, de acuerdo con lo previsto en el inciso quinto del artículo 50 de la mencionada ley N° 21.109, obtendrán el monto máximo del componente variable - correspondiente a 4 unidades de fomento-, aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable. De esta forma, los valores del bono de desempeño laboral -el que se pagará en dos cuotas-, atendido el indicador general de evaluación descrito, serán los siguientes: BONO DESEMPEÑO LABORAL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN TramoIndicador general de evaluación (sumatoria de las cuatro variables)Cantidad UF Primer tramo Obtención del 80% o más del valor del indicador general de evaluación 4 Segundo tramoResultado menor al 80% pero superior al 70% del valor del indicador general de evaluación 2,8 Tercer tramoResultado igual o inferior a 70% pero superior al 50% del valor del indicador general de evaluación 1,4 Cuarto tramoResultado igual o inferior a 50% del valor del indicador general de evaluación0 Los valores mencionados en el cuadro anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales, por lo que los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán este beneficio en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Por último, quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. 10. BONO DESEMPEÑO LABORAL AL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN QUE SE INDICA. El mencionado artículo 29, en su inciso segundo, otorga, durante el año 2022, a los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N° 21.109. En relación con lo anterior, cumple con señalar que el inciso cuarto de la disposición en estudio en concordancia con el artículo 68 de igual texto normativo, indica que la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el inciso tercero, literal d) del artículo 50 de la ley N° 21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública. 11. ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS DEL BONO ANUAL DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 20.883 De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la ley N° 21.526, a contar del 1 de enero de 2023, se modifican los montos del bono anual del artículo 44 de la ley N° 20.883, en el siguiente sentido: BONO ANUAL ARTÍCULO 44 LEY N° 20.883 (para funcionarios que perciban remuneración bruta igual o inferior a $946.307 en el mes anterior al pago de la cuota respectiva) Primera Cuota Marzo 2023 $70.745 Segunda Cuota Septiembre 2023 $70.745 El numeral 2 de la norma en examen, agrega un inciso final al artículo 44 de la ley N° 20.883, que establece que tanto el monto de la remuneración como el monto del bono se reajustaran, con posterioridad a la publicación de la ley N° 21.526, en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público. Al respecto, cabe recordar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la citada ley N° 20.883, que para efectos de este beneficio se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. 12. MODIFICACIÓN DELOS MONTOS DE LA ASIGNACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA LEY N° 20.924 (BONO ATACAMA) De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la ley N° 21.526, el monto de la asignación extraordinaria prevista en la ley N° 20.924, en favor de los funcionarios que señala y que cumplan los requisitos para percibirla, que se desempeñen en la Región de Atacama, será, por el año 2023, el que se indica a continuación: ACTUALIZACIÓN MONTOS DE LA ASIGNACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA LEY N° 20.924 (contrato vigente a contar del 1 de enero 2022) Tramo Remuneración bruta (mes de julio de 2023) Monto Primer Tramo Igual o inferior a $924.412 $235.809 Segundo Tramo Superior a $924.412 e inferior a $1.069.677 $117.905 Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la citada ley N° 20.924, para efectos de este beneficio se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. 13. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS DEL BONO PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la ley N° 21.526, el bono establecido por el artículo 59 de la ley N° 20.883, para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464 y por la ley N° 21.109, que señala, será, a contar del 1 de enero de 2023, el que se indica a continuación: BONO ARTÍCULO 59 LEY N° 20.883 PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN Para funcionarios con remuneración bruta mensual igual o inferior a $461.464, al mes inmediatamente anterior al pago Cuota mensual Monto Total $32.575 14. ASIGNACIÓN POR DESEMPEÑO EN CONDICIONES DIFÍCILES PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN El artículo 35 de la ley N° 21.526, concede, sólo para el año 2023, la asignación por desempeño en condiciones difíciles, al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, la que se determinará conforme a las reglas mencionadas en el aludido artículo 35. Este emolumento se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y será de cargo fiscal. A través de los organismos competentes del Ministerio de Educación, se realizará el control de los recursos asignados para el financiamiento de este beneficio. El mayor gasto fiscal que irrogue el otorgamiento de esta asignación durante el año 2023, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, y en lo que faltare, con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público. 15. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 20.212, RESPECTO DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN LAS REGIONES, PROVINCIAS Y COMUNAS QUE SE INDICAN. El artículo 38 de la ley N° 21.526, señala que, a contar del 1 de diciembre de 2022, la bonificación especial establecida en el artículo 13 de la ley N° 20.212 tendrá los siguientes valores trimestrales en las regiones, provincias y comunas que se indican. MONTOS DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ZONA EXTREMA ART. 13 LEY N° 20.212 Región/Provincia/Comuna Monto trimestral Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta $281.979 Aysén, Magallanes y Antártica, Provincia de Palena, Isla de Pascua y Comuna Juan Fernández $415.279 Provincia de Chiloé $191.705 Comuna de Cochamó $153.807 16. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA BONIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 20.198, RESPECTO DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN LAS MUNICIPALIDADES DE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y COMUNAS QUE SE INDICAN. El artículo 39 de la ley N° 21.526, señala que, a contar del 1 de diciembre de 2022, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.198 tendrá los siguientes valores trimestrales en las regiones, provincias y comunas que se indican. MONTOS DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ZONA EXTREMA ART. 3 LEY N°20.198 Municipalidades Región/Provincia/ComunaMonto trimestral Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta $281.979 Aysén, Magallanes y Antártica, Provincia de Palena, Isla de Pascua y Comuna Juan Fernández $415.279 Provincia de Chiloé $292.686 Comuna de Cochamó $153.807 17. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 20.250, RESPECTO DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN LAS REGIONES, PROVINCIAS Y COMUNAS QUE SE INDICAN (TRABAJADORES REGIDOS POR LA LEY N° 19.378). El artículo 40 de la ley N° 21.526, señala que, a contar del 1 de diciembre de 2022, la bonificación especial establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.250, tendrá los siguientes valores trimestrales en las regiones, provincias y comunas que se indican. MONTOS DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ZONA EXTREMA ART. 3 LEY N° 20.250 Región/Provincia/Comuna Monto trimestral Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta $269.163 Magallanes y Antártica, Provincia de Palena y Comuna Juan Fernández$436.043 Provincia de Chiloé $282.579 Comuna de Cochamó $153.807 18. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N° 20.313, RESPECTO DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN LAS REGIONES, PROVINCIAS Y COMUNAS QUE SE INDICAN (PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN). El artículo 41 de la ley N° 21.526, señala que, a contar del 1 de diciembre de 2022, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley N° 20.313, para el personal asistente de la educación que se indica, tendrá los siguientes valores trimestrales en las regiones, provincias y comunas que se indican. MONTOS DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ZONA EXTREMA ART. 30 LEY N°20.313 Región/Provincia/Comuna Monto trimestral Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta $281.979 Aysén, Magallanes y Antártica, Provincia de Palena, Isla de Pascua y Comuna Juan Fernández $415.279 Provincia de Chiloé $332.158 Comuna de Cochamó $153.807 19. BONO MENSUAL ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 21.526 El artículo 42 de la citada ley N° 21.526 otorga, durante el año 2023, un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $647.634 y que se desempeñen por una jornada completa. De conformidad con el inciso segundo de la anotada disposición, el monto mensual del bono será de $53.474 para aquellos cuya remuneración bruta en el mes de pago sea igual o inferior a $ 572.770, en tanto que para aquellos cuya remuneración bruta sea superior a la última cantidad, pero inferior a $647.634, el monto del bono ascenderá a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo - $53.474 -, el valor afecto a bono - el que corresponde a un 71,428% de la remuneración bruta mensual y $ 572.770. El mencionado bono tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será de cargo fiscal. Añade, señalando que aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. A su vez, resulta pertinente señalar que, acorde con lo previsto en el inciso cuarto de la reseñada disposición, también tendrá derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal de los Servicios Locales de Educación Pública y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo. A su turno, conviene señalar que, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° E45751, de 2020, de esta Contraloría General, para determinar la procedencia de este bono deben ser consideradas dentro del concepto de remuneración bruta a las asignaciones que se pagan cada mensualidad, de modo que aquellas que no se enteran mensualmente, sino que de acuerdo con la periodicidad que determinan las leyes que las regulan -como lo son la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553 o la de zonas extremas establecida en el artículo 13 de la ley N° 20.212- deben ser consideradas dentro de la remuneración bruta en el mes de su pago efectivo. Por su parte, de acuerdo con el dictamen N° E261556 de 2022, de este origen, respecto de la asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, para el personal que se desempeñe en las funciones de director, educador de párvulos, técnico de educación parvulario, administrativo y auxiliar en los establecimientos de educación parvulario, el legislador ha contemplado una regla especial de exclusión al disponer que la referida asignación no puede ser utilizada como base de cálculo de ninguna otra remuneración, naturaleza que posee el bono en examen. Seguidamente, cumple con señalar que, de conformidad con lo resuelto, entre otros, en los dictámenes Nos. E45751, de 2020 y E155407, de 2021, de este origen, las horas extraordinarias no deben ser consideradas para determinar la procedencia del mencionado bono, porque, si bien constituyen remuneraciones para ciertos efectos, ellas no deben ser consideradas para establecer la remuneración que determina la procedencia de ciertos beneficios, debido a su carácter eventual o accidental. Por su parte, en cuanto a aquellos funcionarios que se desempeñan en un periodo inferior a una mensualidad, es menester señalar que, de acuerdo con lo manifestado en el referido dictamen N° E155407, de 2021, de esta procedencia, para determinar la procedencia del bono de la especie y efectuar el cálculo del su pago, debe tenerse en cuenta la remuneración de un mes completo correspondiente al cargo de que se trate. Finalmente, en lo relativo al personal que a la época de pago reunía los requisitos para percibirlo, pero que con posterioridad es ascendido o encasillado retroactivamente, lo que produce que sus remuneraciones mensuales superen el monto que da derecho a percibirlo, cumple con expresar que, acorde con lo indicado en el mencionado dictamen N° E155407, de 2021, de este origen, el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar el beneficio en análisis, debe efectuarse en relación con el momento de pago del mismo, razón por la cual si el funcionario a dicha época, cumplía los requisitos para percibirlo -esto es, sus remuneraciones no superaban el monto establecido en el citado artículo 46-, mantiene el derecho al mismo, aun cuando con posterioridad haya sido promovido de manera retroactiva a un empleo cuyas rentas superen la aludida cuantía. BONO MENSUAL DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 21.526 Remuneración bruta del mes de pago menor a $572.770 $53.474 Remuneración bruta del mes de pago mayor a $572.770 y menor a $647.634 Diferencia de la remuneración bruta del mes de pago y el valor afecto al bono 20. BONO ESPECIAL NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 21.526 El artículo 44 de ley N° 21.526 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, el que se pagará a más tardar el mes de enero de 2023 y cuyo monto se determinará de acuerdo con los siguientes tramos: BONO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N°21.526 Tramo Remuneración líquida (mes de noviembre de 2022) Monto Primer tramo Igual o inferior a $857.000$190.000 Segundo tramo Superior a $857.000 y que no exceda a una remuneración bruta permanente de $3.125.052 $95.000 Las cantidades de $857.000 y $3.125.052, señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $46.642, para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a la mensualidad reseñada, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos, asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En cuanto a la bonificación aludida, para la determinación de la procedencia del pago de la misma, se debe tener en consideración el criterio informado por este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N°s. 34.187 y 48.340, ambos de 2011, entre otros, conforme al cual la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar dicho beneficio debe apreciarse en relación con las condiciones existentes a la época de publicación de la ley de reajuste, especialmente en cuanto se refiere a la vigencia de la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad que actúa como empleador. En este sentido, cabe considerar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, establece, que, para acceder a dicho estipendio, los trabajadores beneficiarios se deben desempeñar en las instituciones que ese precepto señala a la data de publicación de la respectiva ley, esto es, en la especie, al 28 de diciembre de 2022 y deben haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar su monto, esto es, en la especie, el mes de noviembre de la misma anualidad. Finalmente, cumple hacer presente que, de conformidad con el criterio previsto en el dictamen N° 738, de 2020, de este origen, este bono tiene el carácter de no imponible cuando es percibido por trabajadores públicos afectos al Código del Trabajo. III. FINANCIAMIENTO El artículo 28 de la ley N° 21.526, previene que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2022 a los órganos y servicios la aplicación de esa ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, añade el citado artículo 28, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Durante el año 2023, el gasto que irrogue a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, se financiará con los recursos del subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte, con transferencias del ítem señalado en el párrafo precedente del presupuesto para el año 2023, todo lo anterior, dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. IV. NUEVOS MONTOS DE LAS REMUNERACIONES A continuación, se incluyen los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 de diciembre de 2022: Escala Única de Sueldo Decreto ley N° 249, de 1973 GradosSueldo BaseAsig. Profesional Ley N° 19.185 art.19°Asig. Resp. Supe. 40% S.B.Asig. Ley 19.185, art.18° (sustitutiva D.L. N° 2.411, de 1978 - D.L. N° 3.551 de 1981 - Ley N° 18.717)Monto ley N°21.526, art.1 inciso quinto Aut. De Gob. - Jefes Super. ServiciosDirectivos c/profDirectivos s/profProfesionalesTec. Admin. y Aux. A 697.468557.976 1.668.117 0 B 683.261546.612 1.637.304 0 C 657.282525.828 1.632.677 0 1-A655.177524.144262.071 1.219.431 0 1-B774.506619.609309.802 1.442.488 264.000 1-C759.353607.484303.741 1.415.210 1.497.329 934.365 264.000 2 744.455595.564297.782 1.388.386 1.387.787 924.784 264.000 3 712.050569.646284.820 1.330.735 1.329.519 927.928 264.000 4 671.764537.408268.706 1.258.217 1.256.387 918.384 1.197.754264.000 5 723.193611.253 1.357.710 1.410.441 1.037.189 1.239.4170 6 682.204545.7571.219.060 966.635 1.159.4460 7 628.824497.9861.119.507 894.407 1.102.4550 8 582.198446.6361.006.081 831.237 995.1560 9 539.018404.187912.248 774.721 913.586396.6800 10499.127365.774833.851 705.825 835.044390.2000 11462.185331.024765.645 644.719 766.692381.6890 12427.946299.568703.077 580.696 703.969373.4050 13396.234269.046652.149 551.398 652.891366.1250 14366.825241.517598.922 527.210 599.516358.6760 15339.677216.794550.084 494.072 550.527346.3710 16314.453194.612505.250 460.662 505.549329.1220 17291.170174.701464.116 432.494 464.268323.6830 18269.610152.629461.866 406.524 461.866316.0050 19251.979121.132432.882307.3180 20235.505 96.142 404.360290.6720 21220.077 76.303 377.811278.6930 22205.696 60.551 353.086256.5990 23192.237 48.060 330.054230.1570 24179.647209.8330 25167.901203.1080 26156.832189.4510 27146.570180.9210 28137.043173.3350 29128.104166.7790 30124.892156.1650 31121.873144.4050 Asig. Esp. D.L. N° 3.551 (*) D.L. N° 2.411 de 1978 (*) Ley N° 18.717 - Art. 4 (*) Grados Art.1 - Art.11Proce DatoGrados Altos Grados Bajos s/prof Grados Bajos c/prof 1.627.99318.069 A 1.597.19018.069 B 1.592.56018.069 C 18.069 1-A 21.787 1-B 21.787 1-C 21.787 2 22.088 3 22.088 4 39.82525.206 5 39.82525.206 6 39.82525.206 7 39.82525.206 8 39.82525.206 9 39.82539.82525.206 10 36.63036.63025.206 11 33.89533.895 72.112 25.206 12 31.60231.602 81.931 25.206 13 16.03729.309 93.798 25.206 14 27.01327.013 93.798 25.206 15 25.18025.180 91.027 25.206 16 22.89122.891 91.027 25.206 17 34.81534.815 91.027 81.931 18 38.92638.926 96.403 93.830 19 33.89533.895 96.403 93.830 20 31.60231.602 96.403 93.830 21 29.76029.760 90.007 94.856 22 27.49027.490 90.007 94.856 23 25.65925.659 90.007 24 24.27224.272 86.374 25 22.45422.454 86.374 26 21.04821.048 86.374 27 19.70019.700 88.493 28 18.33218.332 88.493 29 11.90111.901 88.493 30 9.6259.625 88.493 31 BONIFICACIÓN DE SALUD LEY N° 18.566 LEY N° 21.526 Vigencia a contar de 01.12.2022 (12% - $264.000 GradosAutoridades de GobiernoJefes Superiores de ServicioDirectivos ProfesionalesDirectivos No ProfesionalesProfesionalesNo Profesionales A122.556 B120.229 C119.865 1-A85.764 1-B104.637 1-C105.823 105.823 80.041 2107.010 107.010 78.461 3111.875 111.875 75.066 4115.053 115.053 70.792115.053 5141.520 136.639 72.951131.73031.712 6 128.868 68.811124.26730.178 7 109.577 63.424105.55128.153 8 101.435 58.72697.71726.407 9 90.495 44.63390.49524.782 10 83.784 41.32483.78423.298 11 77.591 38.28077.59121.526 12 71.833 36.79571.83321.300 1334.17560.84819.842 1432.62156.33417.863 1530.37052.12418.080 1628.10548.27816.722 1726.16444.71715.590 1824.35129.27916.134 1928.35816.614 2026.63815.406 2125.04114.578 2223.63611.385 2322.21610.784 2410.274 259.267 268.820 277.244 287.297 297.026 306.393 316.216 BONIFICACIÓN COMPENSATORIA PREVISIONAL LEY N° 18.675 LEY N° 21.526 Vigencia a contar de 01.12.2022 (12% - $264.000) Escala de Sueldos Base y Asignaciones de los Funcionarios Municipales GradosSueldo BaseAsig. Profesional Art. 1 Ley 20.922 Asig. Directivo- Jefatura Art. 11 transit. LeyAsig. MunicipalLey N° 18.717 Bonif.únicaLey N° 18.566 Bonif. Salud Ley N° 18.675 Bonif. PrevisionalAsig. Ley N° 19.529 (ver nota 1)Monto ley N°21.526, art.1 inciso quinto Art. 10Art. 11 1704.7932.617.69621.787105.991233.967140.849264.000 2665.2112.504.37421.787109.346240.433144.821264.000 3702.353561.888280.9452.065.10921.787109.784241.321145.32029.887264.000 4662.616530.088265.0442.003.60621.787112.685246.935148.77129.887264.000 5625.132528.371264.1861.722.05221.787115.633252.571152.17929.887264.000 6*660.465528.367264.1821.629.89924.401120.495316.194177.32438.4930* 7617.192488.772244.3861.239.18024.73991.106221.048124.55639.0240 8582.196446.636223.319969.36825.20670.823171.78296.85139.7600 9539.017404.187202.092744.84325.20653.985130.96873.80039.7600 10499.127365.774182.888563.01825.20640.37597.87955.20039.7600 11462.185331.024165.511425.42325.20630.05572.95341.07739.7600 12427.949299.568149.783314.01693.79824.00661.70035.73665.6880 13396.234233.67591.02617.32345.55224.11765.6880 14366.824176.51390.29712.80634.34617.92865.6880 15339.676141.77977.75910.02126.63514.00365.6880 16314.455139.24381.9249.73425.94113.61465.6880 17291.171107.65876.2166.98018.6959.77265.6880 18269.610104.26076.2166.31117.0968.81865.6880 19251.979114.03379.4426.41117.3329.00065.6880 20235.50589.82476.3224.17411.70065.6880 * En el caso de los alcaldes grado 6 de la escala municipal, no aplica el monto contemplado en esta escala, sino que el monto del sueldo base vigente a contar del año 1 de diciembre de 2021, esto es $ 589.701, además de la suma de $264.000, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1 de la ley N°21.526 Nota 1: No se aplica para el cargo de Alcalde. Nota 2: No incluye incremento previsional del art. 2°, inc. 2° del D.L. N° 3.501, 1980, se aplica según primera afiliación previsional del funcionario, cuyos porcentajes son 13,05%, 20% y 21,5%, ni asignación de antigüedad del artículo 97, letra g), de la ley N° 18.883, por estar asociada a situación particular de cada funcionario. Nota 3: Se establece para el cargo de Alcalde, derecho a la asignación de dirección superior establecida en el artículo 69° del D.F.L. N° 1, de 2006, Min. de Interior que fija el texto refundido de la ley N° 18.695, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y de la asig. municipal. Nota 4: Se establece para el cargo de Juez de Policía Local, derecho a la asignación mensual de responsabilidad judicial, establecida en la ley N° 20.008, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asig. municipal. Además, se establece la asignación de incentivo por gestión jurisdiccional, de la misma ley, que varía entre un 20% y un 10% de la suma del sueldo base y la asig. municipal. Escala de Sueldos de los Profesionales Funcionarios Ley N°15.076 Trienios Asig. Especial de Estímulo no imponible del art. 65, ley N°18482 (*) N° AÑOS % E.U.S. %44 HORAS 000 13° 60 237.740 13 40 11° 70 323.530 26 60 10° 70 349.389 39 80 8° 70 407.539 4 12 95 7° 70 440.177 5 15 110 7° 70 440.177 6 18 125 6° 80 545.763 7 21 140 6° 80 545.763 8 24 150 6° 80 545.763 9 27 155 5° 80 578.554 10 30 160 5° 80 578.554 11 33 165 5° 80 578.554 12 36 170 5° 80 578.554 13 39 175 5° 80 578.554 (*): Para jornadas inferiores a 44 horas deberá atenderse a lo señalado por el inciso tercero del art. 65 de la ley N° 18.482. Bonificación del Artículo 39 D.L. N° 3.551, de 1981 HORAS 0- 0 1 - 2 3 - 5 6 - 8 9 - 13 40 - 60 80 - 110 125 - 150155 - 175 11 77.602 91.703 124.919 143.829 204.166 22 155.210 183.408 249.838 287.658 408.332 33 232.811 275.110 374.878 431.488 612.499 44 310.418 366.813 499.674 575.316 816.667 28 197.539 233.428 317.974 366.106 519.699 Escala de Sueldos Base Vigentes desde las fechas que se indican HORASL. 21.050L. 21.126L. 21.196 L. 21.306 L. 21.405 L.21.526 dic-17 dic-18 dic-19 dic-20 dic-21 dic-22 2,5% 3,5% 1,4% 0,8% 6,1% 12% 1154.35356.255 57.043 57.499 61.006 68.327 22108.716112.521114.096 115.009 122.025 136.668 33163.049168.756171.119 172.488 183.010 204.971 44217.396225.005228.155 229.980 244.009 273.290 28 AP138.353143.196145.201 146.363 155.291 173.926 RMAX767.449794.310805.430 811.873 861.397 964.765 Escala de Sueldos de los Profesionales Funcionarios ley N° 19.664 Incremento D.L. N° 3.501 HorasLey N° 20.050Ley N° 21.126Ley N° 21.196Ley N° 21.306Ley N°21.405Ley N° 21.526Horas dic-17dic-18dic-19dic-20dic-21dic-22 2,5%3,5%1,4%0,8%6,1%12,0% 11 7.4477.7087.8167.8798.3609.363 11 22 14.89615.41715.63315.75816.71918.725 22 33 22.34123.12323.44723.63525.07728.086 33 44 29.78830.83131.26331.51333.43537.447 44 Ley N° 18.675 Art.10 HorasLey N° 20.050Ley N° 21.126Ley N° 21.196Ley N° 21.306Ley N°21.405Ley N° 21.526Horas dic-17dic-18dic-19dic-20dic-21dic-22 2,5%3,5%1,4%0,8%6,1%12,0% 11 20.39121.10521.40021.57122.88725.633 11 22 40.78742.21542.80643.14845.78051.274 22 33 61.17863.31964.20564.71968.66776.907 33 44 81.56884.42385.60586.29091.554102.540 44 Ley N° 18.675 Art.11 HorasLey N° 20.050Ley N° 21.126Ley N° 21.196Ley N° 21.306Ley N°21.405Ley N° 21.526Horas dic-17dic-18dic-19dic-20dic-21dic-22 2,5%3,5%1,4%0,8%6,1%12,0% 11 8.2338.5218.6408.7099.24010.349 11 22 16.46317.03917.27817.41618.47820.695 22 33 24.69225.55625.91426.12127.71431.040 33 44 32.92334.07534.55234.82836.95341.387 44 Ley N° 18.566 HorasLey N° 20.050Ley N° 21.126Ley N° 21.196Ley N° 21.306Ley N°21.405Ley N° 21.526Horas dic-17dic-18dic-19dic-20dic-21dic-22 2,5%3,5%1,4%0,8%6,1%12,0% 11 7.9828.2618.3778.4448.95910.034 11 22 15.96416.52316.75416.88817.91820.068 22 33 23.94724.78524.98325.33326.87830.103 33 44 31.93133.04933.51233.78035.84140.142 44 Escala Fiscalizadora Artículo 5° del Decreto Ley N°3.551, de 1980 GradosSueldo BaseAsig. FiscalizaciónLey N°18.566Ley N° 18.675 Art. 10Ley N° 18.675 Art. 11 Ley N° 18.717 art. 4 inc. Final Monto ley N°21.526, art.1 inciso quinto F/G680.8152.517.66983.720 181.403 74.304 18.069 264.000 1776.0752.916.659104.524 225.582 92.404 21.787 264.000 1-B768.1722.780.709105.141 226.789 92.884 21.787 264.000 2760.2312.644.788105.747 227.986 90.463 21.787 264.000 3747.0412.419.162106.808 230.013 94.220 21.787 264.000 4704.7922.252.294110.137 236.466 96.861 21.787 264.000 5678.4122.114.693112.232 240.480 98.511 21.787 264.000 6674.3931.910.327114.831 245.850 100.721 22.088 264.000 7661.0181.781.288115.908 247.884 101.548 22.088 264.000 8634.2721.620.778120.178 255.422 100.611 22.088 264.000 9615.5111.484.795109.967 269.975 101.104 22.088 264.000 10599.4641.371.896101.519 259.808 123.897 22.088 264.000 11629.0771.356.191100.120 242.901 91.538 25.206 0 12583.2581.167.63585.981 208.572 78.609 25.206 0 13540.5391.003.36873.651 178.674 67.318 25.206 0 14500.839867.67263.460 153.976 58.409 25.206 0 15464.194748.06554.528 132.237 49.847 25.206 0 16369.510692.23850.359 121.524 46.516 25.206 0 17342.021491.31035.288 85.577 32.244 25.206 0 18314.521348.00125.882 65.119 24.548 81.931 0 19293.182234.27318.052 46.113 17.373 91.027 0 20271.776154.18612.273 31.874 12.027 90.297 0 21253.46792.4747.719 20.346 7.321 81.931 0 22198.51083.3867.097 18.395 6.941 76.219 0 23167.96377.2616.702 17.385 6.556 76.219 0 24152.67469.8176.338 16.472 6.216 76.325 0 25121.87340.7664.174 11.162 4.213 76.325 0 Nota 1: En los servicios señalados como entidades fiscalizadoras existen algunas remuneraciones adicionales que se han reglamentado por decretos del Ministerio de Hacienda o leyes especiales. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República 

Fuentes legales citadas

Ley 21526 art/1 inc/1, ley 21526 art/1 inc/4, ley 21526 art/1 inc/5, ley 21526 art/1 inc/6, DL 3501/80 art/2 inc/2, DL 3501/80 art/4, ley 21526 art/26, ley 21526 art/1 inc/12, ley 19464 art/4, ley 21526 art/1 inc/13, ley 21526 art/1 inc/14, ley 19070 art/5 tran, DFL 2/98 educa art/10, ley 21526 art/1 inc/8, ley 21526 art/1 inc/7, ley 19378 art/24 inc/2, ley 21526 art/1 inc/9, ley 20645 art/19 inc/1, DFL 1/2005 salud art/18, ley 21526 art/1 inc/fin, ley 21526 art/1 inc/2, ley 21526 art/1 inc/3, POL art/38 bis, POL art/32 num/7, POL art/32 num/10, ley 19882 art/trigésimo sexto bis, DL 249/73 art/1, ley 21526 art/1 inc/10, CTR art/10 num/7, ley 21526 art/1 inc/11, ley 21526 art/2 inc/2, ley 21526 art/3, ley 21526 art/5, ley 21526 art/6, ley 21526 art/4, ley 21526 art/8, ley 21526 art/19, ley 21526 art/13, ley 21526 art/9, ley 21526 art/10, ley 21526 art/12, ley 21526 art/11, ley 21526 art/13, ley 18987 art/1, ley 21526 art/14, ley 19553 art/12, ley 21526 art/15, ley 21526 art/13, ley 21109 tit/I par/2, ley 19464 art/2, ley 21526 art/18, ley 19429 art/21, ley 21526 art/23, ley 19536 art/1, ley 21526 art/25, ley 21526 art/27, ley 21526 art/29, ley 21109 art/50, ley 21196 art/29 inc/2, ley 20595 art/12, ley 20883 art/44, ley 21526 art/31, ley 21526 art/33, ley 20924 art/2, ley 21526 art/34, ley 20883 art/59, ley 21526 art/35, ley 19070 art/84, ley 20212 art/13, ley 21526 art/38, ley 20198 art/3, ley 21526 art/39, ley 20250 art/3, ley 21526 art/40, ley 20313 art/30, ley 21526 art/41, ley 21526 art/42, ley 20905 art/3, ley 21526 art/44, DL 249/73 art/7, ley 21526 art/28, ley 21526 part/50/01/03/24/03/104, DL 1263/75 art/70

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