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Contraloría General de la República · Dictamen

057209N08 · 3 dic 2008

Devuelve decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que otorga concesión de servicio público de Buscapersonas Digital 900 a "Ubicar Chile S.A.".

Aplica Jurisprudenciaconcesión servicio público buscapersonas

N° 57.209 Fecha: 3-XII-2008 La Contraloría General se abstiene de dar curso al decreto N° 829, de 2008, que otorga una concesión de Servicio Público de Buscapersonas Digital 900 a "Ubicar Chile S.A.", por cuanto, de acuerdo a lo indicado en el proyecto técnico anexo a la respectiva solicitud -Ingreso Subtel N° 24.139, del año en curso-, la prestación que ofrecerá dicha empresa permitirá la comunicación "unidireccional y/o bidireccional” entre una estación central y estaciones móviles de abonado, en circunstancias que, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la resolución exenta N° 724, de 1996, de la Secretaría de Estado mencionada, que fija la norma técnica para ese servicio público, éste tiene por finalidad la transmisión "unidireccional" de mensajes con formato digital. Asimismo, corresponde agregar que no se adjuntan los antecedentes que contempla el inciso segundo del artículo 5° de la aludida norma técnica. Por último, cabe manifestar que, atendida la finalidad del "Servicio Público de Buscapersonas Digital 900" -consignada en el artículo 1° de la citada norma técnica-, no se advierte que el acto administrativo en examen guarde armonía con ese objeto, ya que, según aparece del proyecto técnico que se aprueba en su N° 3, la concesión de la especie se otorga para el desarrollo una actividad destinada a la localización y/o rastreo de vehículos. 

Fuentes legales citadas

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clasificar los servicios respectivos en su art/3, lo hace en terminos amplios sin entrar a especificar los distintos tipos que puedan comprender. enseguida, art/5 del reglamento general de telecomunicaciones, clasifica los tipos de servicios, entre los que figura el servicio movil a traves de repetidora comunitaria, con un fundamento eminentemente tecnico, otorgandoles una denominacion especifica, sin definir o precisar los elementos que los componen, por lo que reviste la calidad de una norma tecnica incorporada en un cuerpo reglamentario. a su vez, ley 18168 art/24, obliga a aprobar por decreto supremo los planes tecnicos fundamentales y otros documentos que enumera expresamente, de modo que no corresponde regular por esa via normas tecnicas que no presentan esa naturaleza. por ende, la indicada subsecretaria al emitir el documento de que se trata no se inmiscuyo en el ambito de la potestad reglamentaria del presidente de la republica consagrada en el art/32 num/8 de la constitucion sino que explicito normas tecnicas sobre telecomunicaciones, especificamente, incorporo avances tecnologicos a los servicios de radiocomunicaciones. lo anterior esta en plena armonia con los compromisos que en la materia ha asumido chile como miembro de la union internacional de telecomunicaciones, en cuya acta de constitucion y convenio se establece que el sector de desarrollo de las telecomunicaciones tiene por funciones, entre otras, promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de tecnologias apropiadas a los paises en desarrollo, considerando la evolucion y los cambios que se producen en las redes de las naciones mas avanzadas y ofrecer asesoramiento sobre la eleccion y transferencia de la tecnologia apropiada. tambien se encuentra en concordancia con lo senalado en el convenio internacional de telecomunicaciones y su protocolo adicional, promulgado por dto 261/86 relaciones exteriores, en orden a que los miembros procuren limitar el numero de frecuencias en el espectro utilizado al minimo indispensable a fin de asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios, para lo cual deben esforzarse por aplicar a la mayor brevedad los adelantos tecnicos mas recientes. contrariamente a lo manifestado por el ocurrente la resolucion en comento no crea un nuevo servicio publico de telecomunicaciones diverso del "movil a traves de repetidora comunitaria". lo anterior, pues el servicio movil de radiocomunicaciones especializado, sigue siendo el mismo como genero, que incorpora conforme evolucion tecnologica la modalidad digital de prestacion, lo que significa una mejor calidad del servicio y un uso mas eficiente del espectro radioelectrico. asi se infiere del art/2 del instrumento en analisis que indica que el referido servicio puede considerar dos tipos de sistemas: analogicos, tambien denominado de repetidora comunitaria, y digital, y del art/1 del mismo, en que aparecen los elementos esenciales similares del servicio movil de repetidora comunitaria y del de radiocomunicaciones especializadas. por consiguiente, como el documento en estudio no altera el tipo de servicio, elemento de la esencia que no puede modificarse, sino solo da otra denominacion al movil a traves de repetidora comunitaria, de ninguna manera puede estimarse que transgrede ley 18168 art/14. considerar una circunstancia de tipo formal, para concluir lo contrario, significaria no tener en cuenta el principio de racionalidad y la circunstancia de que en derecho las disposiciones se establecen por una o mas razones y con ellas se persigue un fin, en este caso, segun la subsecretaria del ramo, incorporar la modalidad de prestacion digital del servicio con el objeto de adecuarlo a la denominacion moderna del mismo en todo el mundo, y de esa forma acentuar la diferencia respecto del trunking tradicional de tecnologia analogica. art/3 del acto administrativo en comento no desnaturaliza ni modifica el tipo de concesiones ya otorgadas, como argumenta el recurrente, por el contrario su finalidad es darles continuidad a las existentes, las cuales siempre que cumplan las disposiciones y supuestos requeridos, pueden interconectarse con otros servicios, por ejemplo, telefonia movil, sin que esto, en caso alguno, signifique la creacion de un nuevo servicio. en consecuencia, como no se necesita una nueva concesion para interconectarse, ni por el hecho de hacerlo se deja de tener el tipo de concesion original, no se precisa de un decreto supremo. circunstancia de que el reglamento de servicio movil terrestre de transportes de radiocomunicaciones que opera mediante sistema de repetidora comunitaria, fuera derogado por dto 508/2000 telecomunicaciones, no quita fundamento juridico al servicio de radiocomunicaciones especializado. lo expuesto, ya que su derogacion obedecio a la obsolescencia de sus normas y abrogacion tacita por las modificaciones a la ley y la preceptiva tecnica posterior, contrariamente a lo sostenido por el ocurrente, resolucion exenta 817/2000, telecomunicaciones, que fija procedimiento y plazo para establecer y aceptar interconexiones entre redes de servicios publicos del mismo tipo, no infringe ley 18168 art/25. lo procedente, toda vez que efectivamente, la citada disposicion legal obliga a los concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones y de servicios intermedios que prestan servicio telefonico de larga distancia, a establecer y a aceptar interconexiones segun las normas tecnicas, procedimientos y plazos fijados por la subsecretaria del ramo, con el fin de que los suscriptores y usuarios de servicios publicos del mismo tipo puedan comunicarse entre si dentro y fuera del territorio nacional. no obstante, ley 18168 art/3 lt/b previene que los servicios publicos de telecomunicaciones deben estar disenados para interconectarse con otros servicios publicos de telecomunicaciones, en otras palabras, en esta disposicion el legislador deja en claro que en ningun caso se restringe la obligacion a interconexiones con otros concesionarios que presten el mismo servicio, sino que precisa los mecanismos para hacer efectiva la interconexion, la que ha de estar acorde con la propia naturaleza y finalidad de los servicios publicos: safisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. por ende, se privaria de efecto al art/3, con el alcance que los ocurrentes dan al art/24 en sentido de que la obligacion de interconexion no comprende dentro de los servicios del mismo tipo a los de diversa naturaleza, no pudiendo considerarse tales a los que no son telefonicos, como los de repetidora comunitaria, lo cual no se concilia con la debida correspondencia y armonia que tiene que existir entre sus preceptos. ademas, del tenor del art/26 del reglamento del servicio publico telefonico, se desprende que los servicios que se pueden interconectar son otros diferentes de los telefonicos y que se encuentran comprendidos en la categoria general de servicios publicos de telecomunicaciones, por ejemplo: busca personas, transmision de datos, etc. definicion de servicios publicos de un mismo tipo que da art/8 del reglamento de servicio publico telefonico no se restringe solo a los servicios telefonicos como asevera ocurrente, esto, por cuanto en la historia del establecimiento del aludido reglamento consta que contraloria lo devolvio sin tramitar en una oportunidad, entre otros motivos, por no advertirse el alcance de su art/8 al no visualizarse los servicios publicos a que se referia, ante lo cual el ministerio informo que eran aquellos que por su diseno tecnico podian interconectarse entre si, siendo tecnicamente factible las comunicaciones entre sus suscriptores. por ende, concepto de servicio publico de un mismo tipo resulta mas amplio que el de servicio publico telefonico. asi se infiere ademas, del dto 187/99 telecomunicaciones, que fijo la estructura, nivel y mecanismos de indexacion de las tarifas de los servicios afectos a la fijacion tarifaria de la compania de telecomunicaciones de chile sa, cuyo numero 1/2/4 luego de senalar las llamadas originadas en concesionarias de servicios intermedios que prestan servicio telefonico de larga distancia, de concesionaria de servicio publico telefonico local y de concesionarias de servicio publico movil, preve el caso de una llamada originada en "concesionarias de servicios publicos del mismo tipo", vale decir, concesionarias de servicios publicos de telecomunicaciones distintas del telefonico, que ya habia regulado. lo mismo se concluye de los decretos 746/99 y 747/99, telecomunicaciones, que aprobaron los planes tecnicos fundamentales de encaminamiento telefonico y de numeracion telefonica, cuyos articulos 1 y 3 precisan que se aplican a las companias telefonicas (locales y moviles), portadores y "concesionarias de servicios publicos del mismo tipo cuyas redes se interconecten con la red publica telefonica". resolucion exenta 817/2000, solo otorga a un concesionario de servicio publico de telecomunicaciones un derecho preferente para interconectarse con la red publica telefonica sin desnaturalizar ni modificar la concesion que posee, de ningun modo se trata de una nueva concesion. resoluciones exentas 95/2001 y 817/2000 no vulneran art/19 num/24 de la carta fundamental. lo expuesto, ya que no se ve afectado el derecho de dominio de los concesionarios, pues la obligacion de interconexion constituye una limitacion establecida en la ley que solo se materializa si se dan los supuestos tecnicos para ello. tampoco atentan los resenados actos administrativos en contra de la garantia constitucional contemplada en el num/21 del mismo articulo. lo anterior, pues no impiden al concesionario desarrollar la actividad economica conseguida, sino que unicamente la regulan acorde disposiciones legales034976N01 · 20 sept 2001devuelve decreto del ministerio de transportes y telecomunicaciones, subsecretaria de telecomunicaciones, que modifica concesion de servicio 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