Contraloría General de la República · Dictamen
034976N01 · 20 sept 2001
se ajusta a derecho resolucion exenta 95/2001, telecomunicaciones, que aprueba norma para el servicio movil de radiocomunicaciones especializadas. ello, porque acorde dl 1762/77 art/6 lt/g, corresponde a dicha subsecretaria dictar las normas tecnicas sobre telecomunicaciones, caracter que tienen las contenidas en el mencionado acto administrativo. esto, por cuanto el citado texto legal al definir la locucion "telecomunicaciones" en su art/1 y clasificar los servicios respectivos en su art/3, lo hace en terminos amplios sin entrar a especificar los distintos tipos que puedan comprender. enseguida, art/5 del reglamento general de telecomunicaciones, clasifica los tipos de servicios, entre los que figura el servicio movil a traves de repetidora comunitaria, con un fundamento eminentemente tecnico, otorgandoles una denominacion especifica, sin definir o precisar los elementos que los componen, por lo que reviste la calidad de una norma tecnica incorporada en un cuerpo reglamentario. a su vez, ley 18168 art/24, obliga a aprobar por decreto supremo los planes tecnicos fundamentales y otros documentos que enumera expresamente, de modo que no corresponde regular por esa via normas tecnicas que no presentan esa naturaleza. por ende, la indicada subsecretaria al emitir el documento de que se trata no se inmiscuyo en el ambito de la potestad reglamentaria del presidente de la republica consagrada en el art/32 num/8 de la constitucion sino que explicito normas tecnicas sobre telecomunicaciones, especificamente, incorporo avances tecnologicos a los servicios de radiocomunicaciones. lo anterior esta en plena armonia con los compromisos que en la materia ha asumido chile como miembro de la union internacional de telecomunicaciones, en cuya acta de constitucion y convenio se establece que el sector de desarrollo de las telecomunicaciones tiene por funciones, entre otras, promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de tecnologias apropiadas a los paises en desarrollo, considerando la evolucion y los cambios que se producen en las redes de las naciones mas avanzadas y ofrecer asesoramiento sobre la eleccion y transferencia de la tecnologia apropiada. tambien se encuentra en concordancia con lo senalado en el convenio internacional de telecomunicaciones y su protocolo adicional, promulgado por dto 261/86 relaciones exteriores, en orden a que los miembros procuren limitar el numero de frecuencias en el espectro utilizado al minimo indispensable a fin de asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios, para lo cual deben esforzarse por aplicar a la mayor brevedad los adelantos tecnicos mas recientes. contrariamente a lo manifestado por el ocurrente la resolucion en comento no crea un nuevo servicio publico de telecomunicaciones diverso del "movil a traves de repetidora comunitaria". lo anterior, pues el servicio movil de radiocomunicaciones especializado, sigue siendo el mismo como genero, que incorpora conforme evolucion tecnologica la modalidad digital de prestacion, lo que significa una mejor calidad del servicio y un uso mas eficiente del espectro radioelectrico. asi se infiere del art/2 del instrumento en analisis que indica que el referido servicio puede considerar dos tipos de sistemas: analogicos, tambien denominado de repetidora comunitaria, y digital, y del art/1 del mismo, en que aparecen los elementos esenciales similares del servicio movil de repetidora comunitaria y del de radiocomunicaciones especializadas. por consiguiente, como el documento en estudio no altera el tipo de servicio, elemento de la esencia que no puede modificarse, sino solo da otra denominacion al movil a traves de repetidora comunitaria, de ninguna manera puede estimarse que transgrede ley 18168 art/14. considerar una circunstancia de tipo formal, para concluir lo contrario, significaria no tener en cuenta el principio de racionalidad y la circunstancia de que en derecho las disposiciones se establecen por una o mas razones y con ellas se persigue un fin, en este caso, segun la subsecretaria del ramo, incorporar la modalidad de prestacion digital del servicio con el objeto de adecuarlo a la denominacion moderna del mismo en todo el mundo, y de esa forma acentuar la diferencia respecto del trunking tradicional de tecnologia analogica. art/3 del acto administrativo en comento no desnaturaliza ni modifica el tipo de concesiones ya otorgadas, como argumenta el recurrente, por el contrario su finalidad es darles continuidad a las existentes, las cuales siempre que cumplan las disposiciones y supuestos requeridos, pueden interconectarse con otros servicios, por ejemplo, telefonia movil, sin que esto, en caso alguno, signifique la creacion de un nuevo servicio. en consecuencia, como no se necesita una nueva concesion para interconectarse, ni por el hecho de hacerlo se deja de tener el tipo de concesion original, no se precisa de un decreto supremo. circunstancia de que el reglamento de servicio movil terrestre de transportes de radiocomunicaciones que opera mediante sistema de repetidora comunitaria, fuera derogado por dto 508/2000 telecomunicaciones, no quita fundamento juridico al servicio de radiocomunicaciones especializado. lo expuesto, ya que su derogacion obedecio a la obsolescencia de sus normas y abrogacion tacita por las modificaciones a la ley y la preceptiva tecnica posterior, contrariamente a lo sostenido por el ocurrente, resolucion exenta 817/2000, telecomunicaciones, que fija procedimiento y plazo para establecer y aceptar interconexiones entre redes de servicios publicos del mismo tipo, no infringe ley 18168 art/25. lo procedente, toda vez que efectivamente, la citada disposicion legal obliga a los concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones y de servicios intermedios que prestan servicio telefonico de larga distancia, a establecer y a aceptar interconexiones segun las normas tecnicas, procedimientos y plazos fijados por la subsecretaria del ramo, con el fin de que los suscriptores y usuarios de servicios publicos del mismo tipo puedan comunicarse entre si dentro y fuera del territorio nacional. no obstante, ley 18168 art/3 lt/b previene que los servicios publicos de telecomunicaciones deben estar disenados para interconectarse con otros servicios publicos de telecomunicaciones, en otras palabras, en esta disposicion el legislador deja en claro que en ningun caso se restringe la obligacion a interconexiones con otros concesionarios que presten el mismo servicio, sino que precisa los mecanismos para hacer efectiva la interconexion, la que ha de estar acorde con la propia naturaleza y finalidad de los servicios publicos: safisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. por ende, se privaria de efecto al art/3, con el alcance que los ocurrentes dan al art/24 en sentido de que la obligacion de interconexion no comprende dentro de los servicios del mismo tipo a los de diversa naturaleza, no pudiendo considerarse tales a los que no son telefonicos, como los de repetidora comunitaria, lo cual no se concilia con la debida correspondencia y armonia que tiene que existir entre sus preceptos. ademas, del tenor del art/26 del reglamento del servicio publico telefonico, se desprende que los servicios que se pueden interconectar son otros diferentes de los telefonicos y que se encuentran comprendidos en la categoria general de servicios publicos de telecomunicaciones, por ejemplo: busca personas, transmision de datos, etc. definicion de servicios publicos de un mismo tipo que da art/8 del reglamento de servicio publico telefonico no se restringe solo a los servicios telefonicos como asevera ocurrente, esto, por cuanto en la historia del establecimiento del aludido reglamento consta que contraloria lo devolvio sin tramitar en una oportunidad, entre otros motivos, por no advertirse el alcance de su art/8 al no visualizarse los servicios publicos a que se referia, ante lo cual el ministerio informo que eran aquellos que por su diseno tecnico podian interconectarse entre si, siendo tecnicamente factible las comunicaciones entre sus suscriptores. por ende, concepto de servicio publico de un mismo tipo resulta mas amplio que el de servicio publico telefonico. asi se infiere ademas, del dto 187/99 telecomunicaciones, que fijo la estructura, nivel y mecanismos de indexacion de las tarifas de los servicios afectos a la fijacion tarifaria de la compania de telecomunicaciones de chile sa, cuyo numero 1/2/4 luego de senalar las llamadas originadas en concesionarias de servicios intermedios que prestan servicio telefonico de larga distancia, de concesionaria de servicio publico telefonico local y de concesionarias de servicio publico movil, preve el caso de una llamada originada en "concesionarias de servicios publicos del mismo tipo", vale decir, concesionarias de servicios publicos de telecomunicaciones distintas del telefonico, que ya habia regulado. lo mismo se concluye de los decretos 746/99 y 747/99, telecomunicaciones, que aprobaron los planes tecnicos fundamentales de encaminamiento telefonico y de numeracion telefonica, cuyos articulos 1 y 3 precisan que se aplican a las companias telefonicas (locales y moviles), portadores y "concesionarias de servicios publicos del mismo tipo cuyas redes se interconecten con la red publica telefonica". resolucion exenta 817/2000, solo otorga a un concesionario de servicio publico de telecomunicaciones un derecho preferente para interconectarse con la red publica telefonica sin desnaturalizar ni modificar la concesion que posee, de ningun modo se trata de una nueva concesion. resoluciones exentas 95/2001 y 817/2000 no vulneran art/19 num/24 de la carta fundamental. lo expuesto, ya que no se ve afectado el derecho de dominio de los concesionarios, pues la obligacion de interconexion constituye una limitacion establecida en la ley que solo se materializa si se dan los supuestos tecnicos para ello. tampoco atentan los resenados actos administrativos en contra de la garantia constitucional contemplada en el num/21 del mismo articulo. lo anterior, pues no impiden al concesionario desarrollar la actividad economica conseguida, sino que unicamente la regulan acorde disposiciones legales
N° 34.976 Fecha: 20-IX-2001 Mediante los decretos del rubro se otorgan o modifican concesiones de servicio público de repetidora comunitaria del tipo URC-Convencional a las,,empresas que indica, actos administrativos fundados, entre otros antecedentes, en la Resolución Exenta N° 95, de 2001, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que "aprueba Norma para el Servicio Móvil de Radiocomunicaciones Especializado". Al respecto, don GPF, en representación de la "Asociación Chilena de Telefonía Móvil A.G.", se ha dirigido a, la Contraloría General para solicitar que se arbitren las medidas pertinentes destinadas .a que se deje sin efecto la precitada resolución exenta Nº 95, de 2001, por estimar que en virtud de ella se habrían sancionado normas de carácter reglamentario, creando un nuevo servicio público de telecomunicaciones, distinto del que actualmente contempla el reglamento en vigor, con la correspondiente infracción a los respectivos preceptos constitucionales y legales. Además requiere que se adopte igual medida respecto de la resolución exenta N° 817, de 2000, de la Subsecretaría referida, que "Fija Procedimiento y Plazo para establecer y aceptar interconexiones entre redes de servicios públicos del mismo tipo", por cuanto , a su juicio , ese acto administrativo "no regla interconexiones entre algunos servicios de telefonía y otros del mismo tipo, sino que entre servicios de telefonía y otros servicios públicos de telecomunicaciones de distinto tipo como son los servicios de trunking", contraviniendo , entre otros, los artículos 25 de la ley 18.168 y 19 N°s 21 y 24 de la Carta Fundamental. Asimismo, pide que este Organismo se abstenga de dar curso legal a decretos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones antes referidos, que se fundan en las mencionadas resoluciones. A su turno, los señores PGP y OAC a nombre de las empresas "Multikon S.A." y "Centennial Cayman Corp. Chile Limitada", han formulado diversas consideraciones conforme a las cuales, en su concepto, la mencionada resolución N° 95 se encontraría ajustada al marco Jurídico vigente, y por ende, los reparos planteados a la misma carecerían de fundamentación, debiendo, por tanto, ser rechazados, a cuyo efecto, además, han allegado un informe en derecho evacuado sobre el particular. Por su parte, don PGP en representación de la Asociación Gremial de Operadores de Trunking A.G., hace presente las razones que, en su concepto, fundamentan la procedencia de los actos administrativos en cuestión. La Subsecretaría de Telecomunicaciones, evacuando el informe requerido por este Organismo, ha remitido, por oficio Nº 13/01, el Ord. DJ Nº 31787/122 del presente año, en el cual se señala, en síntesis, que su proceder se ajustó a derecho, no existiendo infracción al ordenamiento jurídico aplicable en la especie. Sobre el particular, cumple expresar que, considerando las materias que sancionan los decretos indicados en el rubro, los cuales se fundan entre otros antecedentes, en la resolución exenta N° 95, de 2001, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que a su vez ha sido objeto de reclamaciones, resulta indispensable abocarse, en forma previa, al examen de esta última. Mediante la precitada resolución exenta Nº 95 se "Aprueba Norma para el Servicio Móvil de Radiocomunicaciones Especializado", y en tal virtud debe estarse en primer término a lo previsto en el DL Nº 1762 de 1977, conforme al cual corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones " la tuición y dirección técnica superiores de las Telecomunicaciones del país" (artículos 1 ° y 4°). Además dicho cuerpo normativo, junto con crear en el artículo 5° la Subsecretaría de Telecomunicaciones, estableció en el artículo 6°- sustituido por el artículo 41 de la ley 18.168-, las funciones y atribuciones de la referida Cartera Ministerial en la materia, que deberá ejercer a través de la mencionada Subsecretaría, entre las cuales, se encuentra la consignada en la letra g), relativa a "dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento". Como puede advertirse, la Subsecretaría de Telecomunicaciones posee atribuciones para dictar reglas de orden técnico en la materia, de modo que a continuación procede analizar las normas contenidas en la referida resolución exenta N° 95, ya aludida, en términos de determinar si ellas son netamente de orden técnico, o sí por el contrario, se encuentran dentro del ámbito reglamentario como se plantea en la reclamación. Para ello debe tenerse en cuenta por una parte, lo dispuesto en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en cuanto su artículo 1° establece que: "Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos , imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos" y en el 3° consagra una clasificación de los servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general, respecto de los cuales agrega que " estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones". Ahora bien, los preceptos transcritos al definir la locución telecomunicaciones y clasificar los servicios respectivos, lo han hecho en términos amplios, sin entrar a especificar los distintos tipos que pudieren comprenderlos. Por su parte, el artículo 5° del decreto N° 119, de 1984, de Telecomunicaciones, que sancionó el Reglamento General de Telecomunicaciones, clasifica los tipos de servicios, entre los cuales figura el servicio de móvil a través de repetidora comunitaria, con un fundamento eminentemente técnico, otorgándoles una denominación específica, sin definir o precisar los elementos que los componen, por lo que reviste el carácter de una norma técnica incorporada en un reglamento. En este orden de consideraciones cabe anotar que la mencionada Subsecretaría, al expedir la resolución exenta N° 95, de 2001, que " Fija Norma para el Servicio de Radiocomunicaciones Especializado", ha explicitado normas técnicas sobre telecomunicaciones. Lo anterior en plena armonía con los compromisos que sobre la materia ha asumido el Estado de Chile como miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, destacándose, entre otros, el decreto N° 1620, de 1999, del Ministerio, de Relaciones Exteriores, que promulgó la Constitución y el Convenio de dicho organismo internacional, consignando al efecto que el sector de desarrollo de las telecomunicaciones tiene por funciones: "promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de tecnologías apropiadas a los países en desarrollo, considerando la evolución y los cambios que se producen en las redes de los países más avanzados" y "...ofrecer asesoramiento sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada". Aún más, con anterioridad, mediante decreto N° 261, de 1986, de la precitada Cartera Ministerial se promulgó el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y su protocolo adicional, el cual establece en su Capítulo III, "Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones", artículo 33, N° 153, respecto de la utilización racional del espectro de frecuencias radioeléctricas que " Los miembros procurarán limitar el número de frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tales fines se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los adelantos técnicos más recientes". En este caso, y como lo indica el considerando N° 1 de la resolución objetada, la Subsecretaría de Telecomunicaciones ha ponderado que "los avances tecnológicos permiten en la actualidad a los servicios móviles de radiocomunicaciones ofrecer servicios de telecomunicaciones digitales de voz y datos, y acceso a las redes públicas para posibilitar las comunicaciones entre los usuarios de: servicios públicos, con el consiguiente beneficio para la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones de toda la comunidad". Agrega su considerando N° 4° que "...resulta necesario establecer regulaciones para los servicios móviles de radiocomunicaciones conforme al estado actual de la normativa y el avance tecnológico permitiendo la introducción de la tecnología digital, lo que a su vez permitiría optimizar el uso del espectro radioeléctrico y proveer nuevas prestaciones, fomentando el desarrollo del servicio". En conformidad al marco jurídico referido la Subsecretaría de Telecomunicaciones dictó los preceptos que se han cuestionado, los que no son del ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la República consagrada en el artículo 32 N° 8 de la Carta Fundamental, sino que revisten la naturaleza de normas técnicas, toda vez que no innovan respecto de los derechos y obligaciones de los concesionarios. Tales normas, sancionadas mediante resoluciones, permiten la incorporación de los avances tecnológicos en los distintos servicios de telecomunicaciones. Al respecto debe puntualizarse que ésta es la forma ajustada a derecho y habitual de actuar de la Subsecretaría del ramo, la que ha dictado diversas resoluciones que fijan normas técnicas con el objetivo ya indicado, entre otras, resolución N° 354, de 1988, que fijó la norma técnica para el servicio público de telefonía., móvil celular (banda 800), servicio público de buscapersonas regulado por resolución exenta N° 184, de 1984, que estableció la norma para la instalación, operación y funcionamiento del servicio de radiocomunicación buscapersonas, norma que luego fue modificada por resolución exenta N° 889, de 1995. Por otra parte, corresponde manifestar que el artículo 24 de la ley 18.168 establece la obligación de sancionar por decreto supremo los planes técnicos fundamentales y otros instrumentos que señala expresamente , de tal modo que no resulta procedente regular por esa vía normas técnicas que no presentan ese carácter, como son las de que se trata. En consecuencia, la resolución exenta N° 95 no ha vulnerado los principios constitucionales de legalidad y competencia, puesto que se ha dictado dentro del ámbito de atribuciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y con sujeción a la juridicidad vigente. Sin perjuicio de lo expuesto, y en cuanto :a lo argumentado por la reclamante en el sentido de que el acto administrativo en cuestión estaría creando un nuevo servicio público de telecomunicaciones - Servicio Móvil de Radiocomunicaciones Especializado- que no estaría incluido en el artículo 5° del Reglamento General de Telecomunicaciones aprobado por decreto Nº 119, de 1984, del Ministerio del ramo, siendo diverso del " móvil a través de repetidora comunitaria", cumple señalar que ello no es efectivo, pues sigue siendo el mismo como género que incorpora acorde con la evolución tecnológica la modalidad digital de prestación , lo que implica una mejor calidad del servicio y un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. En efecto, el artículo 2° de la resolución impugnada precisa que "El servicio móvil de radiocomunicaciones especializado podrá considerar dos tipos de sistemas: analógico, también denominado de repetidora comunitaria, y digital". En ese sentido, debe manifestarse que el artículo 1° de la resolución exenta Nº 95, de 2001, ya aludida , prevé que " se entenderá por servicio móvil de radiocomunicaciones especializado el servicio móvil terrestre de radiocomunicaciones, público o limitado de telecomunicaciones, que permite proveer servicios de voz y datos a usuarios, y formar grupos de usuarios que se comunican entre ellos. Lo anterior, mediante el uso de estaciones base de red, que pueden estar asociadas a controladores que permiten automatizar la compartición de frecuencias, estaciones base de usuario y estaciones móviles". Al respecto debe puntualizarse que del tenor de la disposición transcrita aparecen como elementos esenciales similares del servicio móvil de repetidora comunitaria y del de radiocomunicaciones especializado los siguientes: tienen la calidad de servicios móviles terrestres de radiocomunicaciones, operan mediante grupos o subsistemas de usuarios, y a través del uso de estaciones repetidoras, y ambos pueden estar equipados o asociados a sistemas lógicos para controlar su funcionamiento y la compartición o distribución de frecuencias permitiendo la transmisión de voz y datos. Asimismo se advierte como elemento fundamental el hecho de operar mediante el uso de estaciones repetidoras. Por consiguiente, de ningún modo puede estimarse que el acto administrativo en análisis transgreda el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, por cuanto no altera el tipo de servicio - elemento de la esencia del mismo que no puede modificarse- sino que tan sólo otorga otra denominación al mismo servicio contemplado en el artículo 5° del Reglamento General de Telecomunicaciones-móvil a través de repetidora comunitaria- por lo cual considerar una circunstancia de tipo formal , para concluir contrariamente, significa romper el principio de racionalidad y atendiendo a que las disposiciones en derecho se establecen por una o más razones y se persigue con ellas un fin el que , en la especie, tal como lo afirma la Subsecretaría de Telecomunicaciones "es incorporar la modalidad de prestación digital del servicio con el objeto de adecuarlo a la denominación moderna del mismo en todo el mundo, y de esa manera acentuar la diferencia respecto del trunking tradicional, de tecnología analógica", no se observa quebrantamiento del ordenamiento jurídico. En otro orden de ideas, en lo que atañe a la supuesta modificación del tipo de concesión por una simple resolución del Subsecretario del ramo que contemplaría el artículo 3° de la resolución exenta N° 95, de 2001, tantas veces citada, corresponde anotar que tal precepto dispone: " Las concesiones y servicios de repetidora comunitaria que se hubieren otorgado al amparo de la Resolución Exenta N° 185, de 1984 y sus modificaciones, es decir otorgados con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución se considerarán para todos los efectos como correspondientes al servicio móvil de radiocomunicaciones especializado". De ese modo, la norma no desnaturaliza ni modifica el tipo de las concesiones ya otorgadas sino que, por el contrario, se dictó con el objetivo de otorgarles continuidad a las concesiones existentes. Por ende, en la medida que las concesiones vigentes cumplan con la normativa y supuestos para ello, podrán interconectarse con otros servicios, por ejemplo telefonía móvil, sin que ello, en modo alguno, implique la creación de un nuevo servicio. Acorde con lo precedentemente expuesto, como no se requiere de una nueva concesión para interconectarse, ni por el hecho de hacerlo se deja de tener el tipo de concesión original, no existe vulneración al artículo 8° de la Ley General de Telecomunicaciones, precepto que sí exige concesión otorgada por decreto supremo para instalar, operar y explotar servicios públicos de telecomunicaciones .De modo que como en la especie no se crea un nuevo servicio público de telecomunicaciones , no se precisa de dicho acto administrativo. A su turno, acerca del reparo concerniente a la derogación del decreto N° 71, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sancionatorio del " Reglamento del Servicio Móvil Terrestre de Radiocomunicaciones que opera Mediante el Sistema de Repetidora Comunitaria" por el decreto N° 508, de 2000, de la referida Cartera Ministerial, tal decisión obedeció, como se indica en el mismo acto administrativo derogatorio, a la obsolescencia de las normas abrogadas y derogación tácita por las modificaciones a la ley y a la normativa técnica posterior, no justificándose su vigencia y sin que sea óbice su inexistencia al fundamento jurídico del servicio de radiocomunicaciones especializado. Por otra parte, corresponde referirse al reclamo formulado respecto a la eventual ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución exenta N° 817, de 2000, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones , también objetada, que " fija procedimiento y plazo para establecer y aceptar interconexiones entre redes de servicios públicos del mismo tipo", por transgredir entre otros el artículo 25 de la ley de telecomunicaciones , puesto que, a juicio de los recurrentes , la obligación de; interconexión no comprendería dentro de los servicios del mismo tipo a servicios de diversa naturaleza y , por ende, no se podrían considerar como servicios del mismo tipo a los que no son telefónicos, como los de repetidora comunitaria. Al efecto, cabe recordar que el ordenamiento jurídico es un todo orgánico y sistemático, cuyo sentido debe ser determinado con racionalidad y de manera que exista entre todas sus normas la debida correspondencia y armonía, sin que sea lícito al intérprete llegar a conclusiones que conduzcan a anular o privar de eficacia a alguno de sus preceptos. Por ello, es menester, considerar que si bien el artículo 25 de la ley precitada dispone que " será obligación de los concesionarios de, servicios públicos de telecomunicaciones y de los concesionarios de servicio:, intermedios que presten servicio telefónico de larga distancia , establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones , con el objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre sí , dentro y fuera del territorio nacional", el mismo cuerpo legal en su artículo 3° letra b) previene que los servicios públicos de telecomunicaciones deben estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones , es decir, en esta disposición el legislador deja en claro que en ningún caso se restringe la obligación a interconexiones con otros concesionarios que presten el mismo servicio, sino que precisa los mecanismos para hacer efectiva la interconexión la cual debe estar acorde con la propia naturaleza y finalidad de los servicios públicos, que es la de satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. De esa forma, la interpretación que sostienen los recurrentes privaría de efecto al artículo 3° de la ley y restringiría el ámbito de aplicación del artículo 25, lo cual no se concilia con una interpretación armónica de sus preceptos. A su turno, cabe anotar que el artículo 26 del decreto N° 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que sancionó el Reglamento del Servicio Público Telefónico, dispone entre las prestaciones del servicio telefónico local la de " habilitación de accesos a otros servicios públicos del mismo tipo interconectados con la red pública telefónica". Por ende, se desprende que los servicios que se pueden interconectar son otros diferentes de los servicios telefónicos, y que se encuentran comprendidos en la categoría general de servicios públicos de telecomunicaciones, como por ejemplo: buscapersonas, transmisión de datos etc. En este sentido corresponde precisar que la obligación que gravita sobre los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones - entre los que se encuentran los de telefonía móvil - en orden a establecer y aceptar interconexiones, tiene su fuente directa en los artículos 3° letra b) y 25 de la Ley General de Telecomunicaciones N° 18.168, disposición esta última conforme a la cual compete precisamente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones establecer las normas técnicas , procedimientos y plazos que deben regir sobre la materia (Aplica dictámenes N s 2549 de 2000 y 14.552 de 2001). Seguidamente en lo que atañe al reparo que se efectúa a lo consignado en la letra c) de la resolución exenta Nº 817, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, precitada, que prevé "que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento, son servicios públicos de un mismo tipo aquellos servicios técnicamente compatibles entre sí", en orden a que no resultaría aplicable en la especie, toda vez que tal definición sólo regiría dentro de su ámbito de aplicación - Reglamento del Servicio Público Telefónico- el cual no se refiere a las interconexiones de las redes de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta útil puntualizar que si bien la definición de servicios públicos de un mismo tipo se encuentra en el reglamento citado, su aplicación no se restringe a los servicios telefónicos . En efecto, atendida la historia fidedigna de su establecimiento consta que mediante oficio N° 24.533 de 1997 este Organismo de Control devolvió sin tramitar el decreto N° 425, de 1996, ya aludido, debido a que, entre otras circunstancias no se advertía el alcance del artículo 8°, "ya que no se visualizaba cuáles serían los servicios públicos a los que se refiere", ante lo cual el Ministerio del ramo por Ord. N° 32.986, de 1997, informó que " los servicios públicos a que se refiere el artículo 8°, son aquellos que por diseño técnico pueden interconectarse entre sí, siendo técnicamente factible las comunicaciones entre sus suscriptores". Asimismo por Ord. Nº 30.810, de 1997 respecto de la misma materia la Secretaría de Estado referida puntualizó que " El reglamento en trámite no hace otra cosa más que precisar que los servicios públicos del mismo tipo del servicio telefónico para los cuales es aplicable la disposición antes citada de la ley son aquellos técnicamente compatibles con este último, precisión que por lo demás es necesaria dado que para aquellos servicios técnicamente no compatibles con el servicio público telefónico dicha norma no es aplicable dada la imposibilidad técnica de implementarla". A mayor abundamiento, es dable precisar que el concepto de servicio público del mismo tipo es más extensivo que el de servicio público telefónico, por cuanto comprende otros servicios públicos de telecomunicaciones según se desprende del N° 1.2.4 del decreto 187., de 1999 , del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó la estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., precepto que luego de señalar los casos de llamadas originadas en concesionarias de servicios intermedios que prestan servicio telefónico de larga distancia, de concesionaria de servicio público telefónico local, y de concesionarias de servicio público móvil ( letras c), d), y e ), prevé en su letra f) el caso de una llamada originada en " concesionarias de servicios públicos del mismo tipo", es decir concesionarias de servicio público de telecomunicaciones distintas del servicio telefónico, el que ya se encuentra normado en las letras c), d), y e) precitadas. En el mismo sentido, es útil tener presente que los artículos 1° y 3° de los decretos N°s 746 y 747, de 1999, del Ministerio de Transportes, que :sancionaron los Planes Técnicos Fundamentales de Encaminamiento Telefónico y de Numeración Telefónica, precisan que se aplican a las compañías telefónicas (locales y móviles) , portadores y " a las concesionarias de servicios públicos del mismo tipo cuyas redes se interconecten con la red pública telefónica", por ende, comprende otros servicios diferentes del telefónico como ya se ha manifestado. En otro orden de consideraciones, en lo que atañe al supuesto cambio de servicio que permitiría la resolución exenta N° 817, ya aludida, corresponde precisar que tal acto administrativo sólo faculta para que un concesionario de servicio público de telecomunicaciones solicite la interconexión con la red pública telefónica, lo cual constituye una mera expectativa, supeditada al cumplimiento de aspectos técnicos que la Subsecretaría del ramo deberá evaluar en cada caso concreto, pero en modo alguno otorga al concesionario solicitante una nueva concesión sino que sólo le confiere un derecho preferente para interconectarse con la red pública telefónica sin desnaturalizar la concesión que posee. En las condiciones antedichas, las concesionarias solicitantes de la interconexión estarían en igualdad de condiciones que las concesionarias de telefonía móvil agrupadas en la entidad recurrente, las que pueden prestar otros servicios diferentes a su concesión primitiva en forma preferente, como los mensajes de texto propios del servicio de buscapersonas, sin requerir de un nuevo acto administrativo concesional. Al respecto, cabe anotar que el N° 5 de la resolución N ° 817, cuestionada, prevé que " la interconexión que se realice en virtud de ella no importa una modificación del tipo de servicio proveído por las respectivas concesionarias", de tal modo de no se transgrede el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, ya que no se modifica un elemento de la esencia de la concesión. Por otra parte, en lo que respecta a la eventual vulneración del artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental, corresponde destacar que las resoluciones objetadas no se apartan de tal norma, por cuanto no se vé afectado infundadamente el derecho de dominio de los concesionarios, toda vez que la obligación de interconexión constituye una limitación establecida en la ley, que en la especie sólo se concretará si se dan los supuestos técnicos para ello. Asimismo, tampoco se atenta contra la garantía constitucional a que se refiere el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política, por cuanto los actos administrativos cuestionados no impiden al concesionario desarrollar la actividad económica concedida, sino que sólo la regulan conforme a las prescripciones de la ley. Con el mérito de las consideraciones expuestas se concluye que las resoluciones exentas N°s 817, de 2000 y 95, de 2001 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones se han ajustado al marco jurídico que les resulta aplicable, y por ende, se desestiman las reclamaciones formuladas por la "Asociación Chilena de Telefonía Móvil A.G.". Finalmente, respecto de los decretos N°s 124, 125, 126, 127, 154, 156, 157, 161, 226, 301, 305, 341, 342 y 345, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cumple expresar que practicado el examen de legalidad correspondiente, se ha procedido a tomar razón de ellos por encontrarse ajustados a derecho, no obstante lo cual se ha estimado oportuno aclarar frente a lo señalado por los peticionarios respecto de las innumerables acciones que en el ámbito jurisdiccional se habrían planteado en torno a la materia de que tratan los documentos del epígrafe, que ello no obsta al ejercicio de las potestades que constitucional y legalmente competen a esta Entidad de Control en lo relativo al examen de juridicidad de los actos de la Administración.
Fuentes legales citadas
pol art/19 num/21, pol art/19 num/24, pol art/32 num/8 dl 3464/80, ley 18168 art/1, ley 18168 art/8, dl 1762/77 art/1 dl 1762/77 art/4, dl 1762/77 art/5, dto 119/84 telec art/5 dto 119/84 mintt art/5, dto 71/84 telec, dto 71/84 mintt dto 425/96 telec art/8, dto 425/96 telec art/26 dto 425/96 mintt, dto 187/99 telec num/1/2/4 dto 187/99 mintt, dto 746/99 telec art/1, dl 1762/77 art/3 dto 746/99 telec art/3, dto 746/99 mintt dto 747/99 telec art/3, dto 747/99 telec art/1 dto 508/2000 telec, dto 508/2000, res 817/2000 telec exe res 95/2001 telec exe, dto 261/86 relac, dto 1620/99 relac res 817/2000 mintt exe, res 95/2001 mintt exe
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