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Contraloría General de la República · Dictamen

034964N04 · 12 jul 2004

procedio aplicar la medida de perdida del reconocimiento oficial del estado y una multa a beneficio fiscal y el reintegro de otras cantidades, al termino de un proceso administrativo de subvenciones, al comprobarse que el establecimiento educacional impartia educacion tipo efa, esto es, educacion fundamental de adultos, a alumnos que contaban con escolaridad superior a la requerida para asistir a los cursos correspondientes a tal proyecto, vulnerando el dto 8144/80 y dfl 2/98, ambos de educacion. la normativa que rige la materia, responsabiliza de un modo objetivo al sostenedor del correcto funcionamiento de los colegios particulares subvencionados a su cargo, atendido lo cual la participacion de los miembros de la respectiva sociedad en las irregularidades verificadas, comprometen directa y determinadamente a la persona juridica. asimismo, sin desmedro de la responsabilidad penal pertinente, no procede que los sostenedores invoquen como argumento exculpatorio la negligencia o dolo de otros funcionarios. tampoco corresponde suspender la sancion descrita, mientras no exista un pronunciamiento de los tribunales de justicia en torno a la responsabilidad y autoria de los hechos que originaron las sanciones. ello, en virtud del principio de independencia de la responsabilidad administrativa, de la civil y penal, acorde el cual, la decision que adopte al respecto la justicia ordinaria, no impide a la autoridad administrativa aplicar medidas disciplinarias como las dispuestas, en el marco de sus facultades legales, especialmente si ella se ha acreditado en el proceso respectivo. que una resolucion ordenara la instruccion del proceso de subvenciones y otra lo ampliara precisando las infracciones imputadas al sostenedor, no infringe el principio juridico de la doble sancion por el mismo supuesto factico, puesto que tales instrumentos solo son actos administrativos internos dentro del mismo proceso, por intermedio de los cuales no se impone una dualidad de sanciones. asimismo, los hechos irregulares materia de cargos estan contenidos pormenorizadamente en las actas de fiscalizacion de las visitas efectuadas al centro educacional, donde se senalan las anomalias detectadas, a las que el recurrente se refiere en sus descargos de modo que ellas no son ambiguas. a su vez, las sanciones no son desproporcionadas, dado que la entidad de los hechos imputados, se consideran graves. finalmente, no vicia el procedimiento que la autoridad administrativa resolviera la apelacion fuera del plazo de 30 dias, dado que los plazos que las leyes fijan a la administracion no son fatales

Aplica Jurisprudenciaproceso administrativo de subvenciones, sanciones

N° 34.964 Fecha: 12-VII-2004 Mediante oficio N° 224, de 2004, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a esta Sede Central, para su estudio y resolución, el reclamo interpuesto por sostenedora del Centro Educacional Integral del Adulto Mayor Las Araucarias, de la comuna de Rancagua, en relación con el proceso de subvenciones que le afecta. En su reclamación, la interesada solicita, en síntesis, que se deje sin efecto la sanción de revocación del reconocimiento oficial otorgado al mencionado centro de enseñanza, como asimismo las resoluciones que confirmaron tal medida, desestimando los recursos que interpusiera en las instancias procesales pertinentes. Hace presente que los cargos formulados en su contra, carecen de la debida precisión, circunstancia que la perjudica, puesto que le ha impedido asumir una adecuada defensa de sus intereses. Añade que al emitirse dos resoluciones en torno al mismo hecho, se ha violado el principio "non bis in idem" (sic). Asimismo, indica que la sanción impuesta es desproporcionada y arbitraria y agrega que las resoluciones de la autoridad educativa se han dictado fuera del plazo previsto en la ley. Posteriormente, en una nueva presentación la señora XX solicita que se suspendan los efectos de la sanción de pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado, que afecta al Centro Educacional Integral del Adulto Mayor "Las Araucarias", hasta que se emita un pronunciamiento de los Tribunales de Justicia en torno a la responsabilidad y autoría de los hechos que originaron las sanciones que se le aplican. Asimismo, hace presente que con el objeto de reparar el mal causado ha dado cumplimiento total e íntegro a la devolución de los dineros que se le ordenó reintegrar por medio de la resolución exenta N° 2.222, de 2003, ascendente a la suma de $ 14.041.681.-, por percepción indebida de subvención fiscal, como asimismo el pago de la multa a beneficio fiscal de la suma de $ 7.020.841.-, situación que comunicó al Secretario .Regional Ministerial de Educación, mediante oficio ordinario N° 110, de 2004. Consta en los antecedentes respectivos, que el acto recurrido - resolución exenta N° 2.222, de 2003, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Sexta Región -ordena dar cumplimiento al oficio resolutorio N° 07/780, de 23 de abril de 2003, de la Subsecretaría de Educación, sancionando al referido establecimiento educacional con la pérdida a contar del 1° de marzo de 2004, del Reconocimiento Oficial del Estado, que le fuera otorgado, además de aplicarle una multa a beneficio fiscal ascendente a $ 7.020.841, sin perjuicio del reintegro de la suma de $14.041.681 percibida indebidamente por la sostenedora, por concepto de subvención fiscal. Como cuestión previa, es necesario anotar que la recurrente ha sido objeto de un proceso administrativo de subvenciones, como consecuencia de las graves irregularidades detectadas en las visitas inspectivas realizadas con fechas 28 de agosto y 17 de octubre de 2001, al mencionado Centro Educacional, en los términos que se consignan en las respectivas actas que rolan de fojas 4 a 8 y 11 a 15, entre las cuales se destaca la circunstancia de impartir educación tipo E.F.A., esto es, Educación Fundamental de Adultos, a alumnos que contaban con escolaridad superior a la requerida para asistir a los cursos correspondientes a tal proyecto, vulnerando con ello la normativa contenida en el Decreto N° 8.144, de 1980 y en el DFL N° 2, de 1998, ambos del Ministerio de Educación. Pues bien en lo que atañe a su primera alegación, la señora XX reconoce que cometió el error de impartir educación tipo E.F.A. -motivo por el cual se ha sancionado al referido establecimiento educacional con la pérdida del reconocimiento oficial del Estado - sin embargo, agrega, ello no debería significar que se deba castigar al Centro Educacional Integral del Adulto Mayor Las Araucarias, con la revocación de su reconocimiento oficial, pues este plantel no ha sido parte de la investigación y es una persona jurídica distinta de la acusada, considerando además, que se trata de un establecimiento que cumple con todas las normas exigidas por parte del Ministerio del ramo. Añade que en los hechos irregulares descritos precedentemente, no le asiste una responsabilidad directa, toda vez que fueron cometidos por una persona que se desempeñó como directora del establecimiento, quien contaba con su confianza, no obstante, a raíz de las actuaciones anómalas en que incurriera, ya no labora en ese Centro, como lo prueba el finiquito correspondiente, cuya fotocopia adjunta. Sobre el particular, este Organismo de Control debe desestimar la alegación formulada por la peticionaria, en orden a que resulta improcedente revocar el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación al referido Centro Educacional, por cuanto éste constituiría un ente jurídico distinto de su persona, considerando que, en la situación de que se trata, la autoridad no ha incurrido en arbitrariedad alguna al proceder en los términos que lo hizo, toda vez que las infracciones de carácter grave detectadas en el referido Centro, y no desvirtuadas por la sostenedora, ameritan aplicarle las sanciones de inhabilidad perpetua para actuar como tal, de revocación del reconocimiento oficial del plantel educacional y de multa, las que están previstas por el legislador para aquellos casos en los que, precisamente, se cometen faltas de esa entidad, acorde con los artículos 52, letra d) , del DFL. N° 2, de 1998 - modificado por la Ley N° 19.873- y 24, letra d), del Decreto N° 8.144, de 1980. Enseguida, conviene recordar que la jurisprudencia administrativa ha concluido que la normativa que rige la materia, responsabiliza de un modo objetivo al sostenedor del correcto funcionamiento de los colegios particulares subvencionados a su cargo, atendido lo cual la participación de los miembros de la respectiva sociedad en las irregularidades verificadas - como acontece en el caso en examen -, comprometen directa y determinadamente a la persona jurídica. (Aplica dictámenes N°s 965 y 31.406, de 1988, entre otros.) Del mismo modo, y con arreglo a lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del ya citado Decreto N° 8.144, de 1980, cumple manifestar que, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere, no resulta admisible que los sostenedores invoquen como argumento exculpatorio la negligencia o dolo de otros funcionarios, debiendo, por ende, rechazarse también la alegación que formula la interesada en su escrito, en el sentido que las transgresiones materia del proceso en cuestión, habrían sido cometidas por la persona que allí individualiza, quien se desempeñó como directora del establecimiento. Asimismo, también resulta improcedente la petición que formula la sostenedora en orden a que se suspendan los efectos de la sanción de pérdida del reconocimiento oficial del Estado, que afecta al Centro Educacional Integral del Adulto Mayor "Las Araucarias", mientras no exista un pronunciamiento de los Tribunales de Justicia en torno a la responsabilidad y autoría de los hechos que originaron las sanciones que se le aplican. Ello, en virtud del principio de la independencia de la responsabilidad administrativa, de la civil y penal, acorde con el cual, la decisión que adopte en este aspecto la justicia ordinaria, no impide a la autoridad administrativa aplicar medidas disciplinarias como las dispuestas en la especie, en el marco de las facultades legales que le competen, especialmente cuando aquélla ha quedado debidamente acreditada en el respectivo procedimiento disciplinario, tal como acontece en la situación que se analiza. En otro orden de consideraciones, cumple manifestar que por la circunstancia de haberse dictado las resoluciones exentas N°s. 540, de 29 de abril de 2003, la cual ordenó la instrucción del proceso de subvenciones que se examina y la N° 766, de 23 de mayo de ese mismo año, que amplió la primera en términos de agregarle un inciso segundo al numeral tercero, con la finalidad que el instructor precisara las infracciones imputables al sostenedor y con su mérito formulara los cargos de rigor, no infringe el principio jurídico de la doble sanción por el mismo supuesto fáctico como reclama la peticionaria, puesto que tales instrumentos sólo constituyen actos administrativos internos dentro del mismo procedimiento, por intermedio de los cuales no se le ha impuesto una dualidad de sanciones por los mismos hechos, como afirma en su escrito, resultando pertinente aclarar que, en definitiva, ha sido la resolución exenta N° 2.222, de 2003, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Sexta Región, recurrida en la especie, el acto administrativo que aplicó en su contra las medidas disciplinarias cuya procedencia legal impugna en esta oportunidad. Ahora bien, en lo que dice relación con la ambigüedad e imprecisión de las imputaciones que se le atribuyen en estos autos, aducida en su escrito, cumple manifestar que, luego de estudiar los antecedentes del caso, este Órgano Contralor ha arribado a la convicción que tal argumento carece de base, toda vez que los hechos irregulares materia de cargos, están contenidos en las actas de fiscalización correspondientes a las visitas realizadas a ese centro educacional con fecha 28 de agosto y 17 de octubre de 2001, en las cuales se consignan pormenorizadamente las anomalías detectadas, a las que la recurrente se refiere en su escrito de descargos, sin lograr desvirtuarlas, todo lo cual autoriza para concluir que no se ha producido en su caso, el estado de indefensión que alega. Enseguida, con relación al hecho de que la sanción que se le aplica sería en su opinión desproporcionada y arbitraria, debe puntualizarse, que en la especie se ha incurrido en hechos que el artículo 50 del DFL. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, califica de graves, por lo que de conformidad con dicho precepto, resulta procedente imponer en la especie las sanciones de "pérdida del reconocimiento oficial del Estado", y disponer, además, el reintegro de las sumas percibidas indebidamente y el pago de una multa a beneficio fiscal equivalente al 50% de dicho valor, por cuanto el articulo 27 del Decreto N° 8.144, de 1980, ordena aplicar estas dos últimas medidas cuando se trata de la comisión de infracciones graves. En cuanto a la argumentación que plantea la peticionaria, en el sentido que la autoridad administrativa resolvió la apelación fuera del plazo de 30 días hábiles previsto en el articulo 36 del Decreto N° 8.144, de 1980, cabe anotar que, tal circunstancia, empero, no vicia el proceso de subvención, toda vez que los plazos que las leyes fijan a la Administración no tienen el carácter de fatales, de manera que las actuaciones realizadas fuera de los términos establecidos en ellas no son ineficaces o inválidas. En consecuencia, con el mérito de lo precedentemente señalado y de los antecedentes procesales tenidos a la vista, esta Contraloría General concluye que se ajusta a derecho lo resuelto, tanto por el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Sexta Región, que aplicó la medida de revocación del reconocimiento oficial del Centro Educación Integral del Adulto Mayor Las Araucarias, como por el Ministro del ramo, que no acogió el recurso de reclamación deducido por la sostenedora, confirmando la referida sanción, siendo útil agregar, en todo caso, que no le corresponde revisar las resoluciones o decisiones acordadas por las autoridades dentro del ámbito de su competencia. En las condiciones anotadas, se desestima el reclamo interpuesto por doña XX. 

Fuentes legales citadas

dto 8144/80 educa art/24 lt/d, dto 8144/80 educa art/27 dto 8144/80 educa art/36, dfl 2/98 educa art/52 lt/d dfl 2798 educa art/50, ley 19873

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 034964N04 en ese buscador.

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