Contraloría General de la República · Dictamen
047093N99 · 7 dic 1999
municipalidad de puerto varas actuo conforme a derecho al anunciar, anticipadamente, su decision de no prorrogar la concesion del casino de juegos de esa ciudad, al actual titular de la misma, el que dispone de esta hasta el 14/9/2000. ello, porque contrariamente a lo aseverado por la sociedad concesionaria, esta no tiene derecho a reclamar una nueva prorroga, ni la entidad edilicia la obligacion de pronunciarse al respecto dentro del plazo que se indica en la clausula sexta del correspondiente contrato. lo anterior, por cuanto se trata, exclusivamente, de una atribucion que le asiste al municipio para que, si lo estima conveniente a sus intereses, renueve la aludida concesion, en cuyo caso queda sujeta a las modalidades que se senalan. por otra parte, hecho que la municipalidad avise, con antelacion que no hara uso de la facultad de renovar el contrato por resultar inconveniente a sus intereses, lejos de alterar el contenido de dicho acuerdo (que no experimenta variacion alguna), confirma el sentido dado por el legislador en cuanto a que tales concesiones se otorgan por un plazo determinado (5 anos) y, excepcionalmente se prorrogan cuando la entidad edilicia, con el acuerdo del concejo y previa evaluacion de su conveniencia, resuelve su renovacion. finalmente, en ningun caso la situacion resenada significa la transgresion de los articulos 1545 y 1562 del codigo civil relativos, el primero, a que los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligando no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la obligacion o que, por la ley o la costumbre pertenecen a ella, y el segundo en cuanto a que, preferentemente los contratos han de interpretarse en el sentido que puedan producir efecto, en vez de aquel en que no sean capaz de originar ninguno. lo expuesto, ya que no existen elementos que permitan configurar una infraccion a esos preceptos
Fuentes legales citadas
cci art/1545, cci art/1562, ley 17169 art/12, dto 662/92 inter, ley 18259 art/1 lt/a, ley 4283 art/8, ley 18695 art/58 lt/i
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