Contraloría General de la República · Dictamen
029462N04 · 10 jun 2004
el derecho de propiedad y la facultad de sus titulares para usar, gozar y disponer de el, con las limitaciones y obligaciones que establezca la ley, al tenor del art/19 num/24 de la constitucion, ha sido regulado, en lo relativo a la facultad de subdividir los predios rurales que se ubiquen fuera de los limites urbanos o de los planes reguladores intercomunales de santiago, valparaiso y concepcion, por el dl 3516/80. segun el art/1 de ese texto, los predios rusticos pueden subdividirse por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectareas fisicas, salvo que se trate de subdivisiones o divisiones resultantes de la aplicacion del art/55 del dfl 458/75, que permite cambios en el uso de suelo para los fines que indica. de tal manera, la autorizacion otorgada por el sag a los propietarios de un predio en el parque san damian, ex pataguas de chicureo, comuna de colina, permitio subdividir acorde dl 3516, pero no modificar el uso y destino de los terrenos de caracter agricola, forestal o ganadero. en el area de esos terrenos que posteriormente fueron incorporados al plano regulador metropolitano de santiago, se mantienen las condiciones del dl 3516 para las subdivisiones ya efectuadas a su amparo, sin que pueda cambiarse su destino, no obstante lo cual, desde la vigencia de dicho plan y para el futuro, las subdivisiones prediales minimas seran de 4 hectareas para evitar el fraccionamiento del suelo rural y el consecuente cambio de uso agricola a residencial
N° 29.462 Fecha: 10-VI-2004 Don XX, en representación de la Inmobiliaria Toscana S.A., se ha dirigido nuevamente a la Contraloría General recabando la reconsideración del dictamen N°16.892, de 5 de abril de 2004, que reiteró las conclusiones contenidas en el oficio N°10.585, de 13 de febrero de 2004, en relación a que las modificaciones que pretende el interesado a un plano de subdivisión de predios rústicos ubicado en la comuna de Colina, denominado Parque San Damián de Chicureo, ex Pataguas de Chicureo, el que se aprobó mediante el certificado SAG N°4031, de 12 de noviembre de 1.997, data a la cual se autorizaban cabidas mínimas de 0.5 hectáreas, en conformidad al artículo 46 de la ley N°18.755 y al decreto ley N°3.516, de 1.980, sobre división de predios rústicos, con anterioridad a la incorporación de la referida comuna al Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Al efecto aduce que su representada, en su calidad de propietaria del terreno, tiene derechos adquiridos de la subdivisión original, pudiendo usar, gozar y disponer del mismo y que el proyecto de subdivisión de ellos sólo constituye "un acto de menor jerarquía", y no un nuevo proyecto, al no incluir cambios "sustanciales, principales y notables del original". En apoyo de lo expresado, aplica por analogía a la situación en estudio el concepto de "modificación de elementos sustantivos" que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contempla en su artículo 1.4.7., dado que estima que la referida modificación "no aumenta el número de unidades ni tampoco disminuye las superficies interiores destinadas a vialidad y áreas verdes, sino que por el contrario, se aumentan". En relación con el asunto planteado cumple manifestar que mediante certificado N°2401, de 14 de junio de 1996, el Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, acreditó que los predios denominados retazo de terreno del resto de la Hijuela Santa Isabel e Hijuela N°2 del Fundo San Guillermo , de superficies de 90,24 y 7,26 Hás., roles N°s. 165-005 y 165-103, respectivamente, se encontraban fusionados y subdivididos en 182 predios acorde la normativa del DL 3516, de 1980, manteniendo el uso del suelo vigente. Luego, dicho Servicio emitió el certificado 4031, de 12 de noviembre de 1997, que acredita una nueva subdivisión del mismo predio en 177 parcelas, más un sitio denominado camino, a la luz del referido DL 3516, sin autorizar cambio de uso del suelo. La solicitud del recurrente de modificar nuevamente la subdivisión predial aprobada por certificado N°4031, fue rechazada por el SAG mediante Oficio Ordinario N°10568, de 15 de octubre de 2003, declarándose incompetente para intervenir, dada la incorporación del predio en estudio al PRMS en virtud de la Resolución N°39, de 1997, del Gobierno Regional Metropolitano, agregando que la modificación de la especie, constituye una nueva subdivisión. Sobre el particular, procede manifestar que en lo que atañe al derecho de propiedad y a la facultad de sus titulares para usar, gozar y disponer de él, con las limitaciones y obligaciones que establezca la ley, en este caso el D.L. 3516, al tenor del artículo 19 número 24 de la Constitución Política, ha regulado la facultad de subdividir los predios rurales que se ubiquen fuera de los límites urbanos o de los planes reguladores intercomunales de Santiago, Valparaíso y Concepción. En tales condiciones, debe señalarse que conforme el artículo 1° del D.L. 3516, anotado, los predios rústicos pueden ser subdivididos por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0.5 hectáreas físicas, salvo, entre otros cuando se trate de subdivisiones o divisiones resultantes de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que permite cambios en el uso del suelo para los fines que indica. De esta manera, la autorización otorgada por el SAG, permitió subdividir pero no modificar el uso y destino de los terrenos, de carácter agrícola, forestal o ganadero, como se establece en el artículo 2° del D.L. 3516, lo que implicaría una infracción a este cuerpo legal. Ahora bien, en el área incorporada al PRMS dentro de la cual se ubica el predio en cuestión, se mantienen las condiciones consignadas por el señalado DL 3516 para las subdivisiones ya efectuadas a su amparo, sin que pueda cambiarse su destino, atendido el carácter de zona silvoagropecuaria exclusiva que se le confiere, limitando desde la vigencia de dicho plan regulador intercomunal y para el futuro las subdivisiones prediales mínimas a 4 has. para evitar el fraccionamiento del suelo rural y el consecuente cambio de uso agrícola a residencial. En este orden de consideraciones, se ha podido establecer que la modificación que se proyecta afecta a servidumbres de. tránsito en sectores que exceden la superficie útil de los predios cuya subdivisión solicita el recurrente, atendidos los planos proporcionados por el SAG que dan cuenta de las alteraciones y las modificaciones cuya aprobación se requiere en esta oportunidad, desnaturalizándose su aptitud agrícola, ganadera o forestal y conformando verdaderas urbanizaciones, regidas por el artículo 55 de la LGUC en su redacción vigente a la fecha de aprobación de la primitiva subdivisión, no aplicable al caso en análisis. Debe señalarse asimismo que las denominadas "servidumbres de áreas verdes" a que se alude son típicas de predios urbanos, carácter que no posee el de la situación en comento. Finalmente, ha de hacerse presente que las reglas del artículo 65 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones relativas a subdivisión y urbanización del suelo, sólo se aplican al sector urbano, no siendo extensibles al sector rural como el de la especie, aunque esté regulado por el PRMS. Por lo mismo, no corresponde considerar en la subdivisión en estudio las normas de los artículos 1.1.2., 1.4.7., 3.1.9., 5.1.17 y 5.1.18, de la aludida Ordenanza General sobre modificaciones de permisos de anteproyectos y proyectos de loteos y de edificación a otorgarse dentro del área urbana y/o a aquellas expresamente autorizadas por autoridades competentes según el artículo 55 de la LGUC, cuyos objetivos son muy precisos y del cual no se hizo uso en su oportunidad, excluyendo toda posibilidad de analogía para la situación en estudio. A mayor abundamiento, los preceptos aludidos fueron incorporados a dicha Ordenanza en fecha posterior a la certificación del SAG acerca del proyecto analizado. En mérito de las consideraciones expresadas y en razón de que en esta ocasión no se hacen valer antecedentes de hecho o de derecho que permitan variar el criterio contenido en los informes jurídicos N°s. 10.585 y 16.892, este Organismo debe ratificar en todas sus partes dichos pronunciamientos. Es todo cuanto procede informar al tenor de lo solicitado.
Fuentes legales citadas
ley 18755 art/46, dl 3516/80 art/2, pol art/19 num/24 dl 3464/80, dfl 458/75 vivie art/55, dfl 458/75 vivie art/65 dl 3516/80 art/1
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