Contraloría General de la República · Dictamen
029261N05 · 22 jun 2005
no constituye impedimento para solicitar la bonificacion a las inversiones o reinversiones regidas por el art/38 del dl 3529/80 y por su estatuto contenido en el dfl 15/81 hacie, el hecho que al momento de requerirse estuviere pendiente el tramite de declaracion de iniciacion de actividades para fines tributarios, siempre que el interesado compruebe, a traves de cualquier acto, documento, antecedente comercial o financiero u otro medio fidedigno, el efectivo ejercicio del giro que desarrolla y que da derecho a obtener tal beneficio, asi como que el solicitante tenga la calidad de pequeno o mediano inversionista, segun disponen los articulos 1, 2 y 9 del estatuto. la construccion de un local comercial destinado a su arriendo, permite percibir el referido subsidio estatal, ya que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se entiende comprendida en el termino generico "productor de servicios" que senala el art/1 del dfl 15/81 hacie, en la medida que por esta actividad se permite a terceros realizar labores comerciales contribuyendo al desarrollo de la region correspondiente, ya que el arrendamiento de bienes inmuebles constituye el ejercicio de una actividad comercial que esta gravada con patente municipal y los inmuebles pertenecientes al arrendador constituyen bienes generadores de renta que se destinan a una actividad de caracter comercial
N° 29.261 Fecha: 22-VI-2005 La Tesorería Regional de Los Lagos, solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar la bonificación a las inversiones o reinversiones del DL. N° 3.529, de 1980, respecto de la construcción de un local comercial efectuada por una persona cuyo giro es el arrendamiento de inmuebles, pero que al momento de solicitar tal beneficio, no había presentado su solicitud de iniciación de actividades al Servicio de Impuestos Internos. Requerido su informe, el Servicio de Impuestos Internos ha expresado que la declaración de iniciación de actividades, es el aviso mediante el cual los contribuyentes deben comunicar a ese organismo que se proponen desarrollar una actividad en un lugar determinado. Agrega, que tal declaración no se encuentra sujeta a respuesta condicionante para el ejercicio de la labor respectiva por parte del contribuyente, y que el hecho de que se haya presentado tampoco acredita que esté efectivamente desarrollando la actividad económica declarada, y añade, además, que una persona puede iniciar sus actividades sin efectuar previamente la aludida declaración, toda vez que el Código Tributario contempla un plazo para presentarla. Al respecto, cabe tener presente que el Fondo de Fomento y Desarrollo de las regiones extremas de Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibañez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena, está regulado por el artículo 38 del DL. N° 3.529, de 1980, y por su Estatuto, contenido en el DFL. N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el DFL. N° 3, de 2001, de igual Ministerio. Según prescribe, en lo pertinente, el artículo 1° del citado Estatuto, "el Fondo de Fomento y Desarrollo estará destinado, exclusivamente, a bonificar las inversiones o reinversiones que pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes o servicios, realicen en construcciones, maquinarias, equipos, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo, de acuerdo con el giro o actividad que desarrolle el interesado; como también la pesca artesanal". Por otra parte, y en lo que interesa, el artículo 2° del mismo Estatuto señala que "se considerarán como pequeños o medianos inversionistas, para los fines de la presente ley, aquéllos cuyas ventas anuales netas no excedan las 40.000 Unidades de Fomento", en tanto que, a su vez, el artículo 9° dispone, en su inciso tercero, que "cada interesado deberá acreditar su calidad de industrial, comerciante, artesano o productor de bienes y servicios u otra que lo habilite". En primer término, en lo que se refiere a la interrogante relativa a la procedencia del beneficio respecto de la construcción de un local comercial que será destinado al arriendo por su propietario, cabe señalar que el ordenamiento legal bonifica las inversiones o reinversiones que pequeños y medianos inversionistas realicen, entre otros bienes, en construcciones, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo, debiendo, a su vez, el peticionario, acreditar que tiene la calidad de industrial, comerciante, artesano o productor de bienes y servicios, u otra calidad que lo habilite. De dicha preceptiva, se observa, en lo que interesa, que después de mencionar especialmente determinados oficios o actividades que dan derecho para solicitar la bonificación, se refiere en forma genérica a la calidad de "productor de bienes y servicios" u "otra que lo habilite", rubros amplios en los cuales, por cierto, deben entenderse comprendidas todas aquellas actividades consistentes en la prestación de servicios o labores que, de algún modo, propendan al fomento o desarrollo de la región respectiva, que es el objetivo del incentivo económico de que se trata. Sobre la base de las consideraciones precedentes, resulta dable afirmar que la construcción de un local comercial que efectúa una persona para destinarlo al arriendo, permite a dicho inversionista percibir el subsidio estatal en comento, ya que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles debe entenderse comprendida dentro del término genérico de "productor de servicios" que emplea la ley, en la medida que a través de la realización de esas labores se permite que terceros realicen actividades comerciales, coadyuvando con ello al desarrollo de la región correspondiente. El criterio anterior se ve incluso reforzado por la circunstancia de que la Contraloría General, a propósito de la aplicación del DL. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, manifestó en los Dictámenes N°s. 15.639, de 1981 y 15.971, de 1995, que el arrendamiento de bienes inmuebles constituye por sí mismo el ejercicio de una actividad comercial, que, en tal virtud, está gravada con patente municipal. Es así como dichos pronunciamientos sostuvieron, en lo medular, que los inmuebles pertenecientes a la persona que los da en arrendamiento, constituyen precisamente bienes generales de rentas, que se destinan a la explotación de una actividad de carácter comercial. En estas condiciones, aquel arrendamiento, al ser asimismo calificado como comercial, puede estimarse también comprendido en la expresión "comerciante" que la preceptiva legal que rige la bonificación a las inversiones o reinversiones incluye especialmente como una actividad que da derecho a impetrar ese subsidio. Enseguida, en lo concerniente al requisito de que el interesado en obtener la bonificación compruebe haber efectuado ventas anuales netas que no excedan de las 40.000 Unidades de Fomento, cabe señalar que tal circunstancia podrá, desde luego, ser acreditada mediante los antecedentes financieros y contables pertinentes y fidedignos que demuestren la realización de ventas por un monto inferior a ese límite. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la exigencia que se plantea acerca de si, para los fines de la aplicación de la bonificación, se requiere que el peticionario haya realizado la declaración de iniciación de actividades para fines tributarios, es pertinente anotar que, según lo manifestara el Servicio de Impuestos Internos en su informe, tal gestión no acredita necesariamente el real desarrollo de las actividades respectivas, ni constituye un requisito previo para su inicio, atendido que el Código Tributario le fija al contribuyente un determinado plazo dentro del cual debe cumplir con tal obligación. En este contexto, entonces, es dable concluir que no constituye impedimento para que una persona pueda impetrar la bonificación a las inversiones o reinversiones regida por el artículo 38 del DL. N° 3.529, de 1980, y el DFL. N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, la circunstancia de que al momento de solicitarla tuviere pendiente el trámite de la mencionada declaración iniciación de actividades, en la medida que el interesado compruebe, a través de cualquier acto, documento o antecedente, comercial o financiero, u otro medio fidedigno, el efectivo ejercicio del giro que desarrolla y que da derecho a obtener tal beneficio. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester dejar en todo caso establecido que con posterioridad la Contraloría Regional de Los Lagos ha adjuntado una presentación complementaria del interesado mediante la cual deja constancia que, en definitiva, realizó el trámite de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, habiendo entregado, a su vez, copia de dicho documento a la Tesorería Regional de Los Lagos.
Fuentes legales citadas
dl 3529/80 art/38, dfl 3/2001 hacie dfl 15/81 hacie art/1, dfl 15/81 hacie art/2 dfl 15/81 hacie art/9
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