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Contraloría General de la República · Dictamen

005264N02 · 5 feb 2002

conforme art/3 letra e) de ley 18168, son servicios intermedios de telecomunicaciones, los prestados por terceros, a traves de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmision o conmutacion de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o prestar servicio telefonico de larga distancia a la comunidad. asimismo, acorde art/26 de esa ley, los concesionarios de servicios de telecomunicaciones pueden instalar sus sistemas o usar los de otras empresas, segun las concesiones que se le otorguen, no obstante, solo empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones constituidas como sociedades anonimas abiertas, filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios publicos de telecomunicaciones, podran instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutacion o transmision de larga distancia del servicio publico telefonico, prestar servicios de telefonia de larga distancia nacional e internacional y establecer convenios con corresponsales extranjeros. a su vez, segun art/1 transitorio de ley 19302, los concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones debian transferir por escritura publica a una empresa filial o coligada, constituida como sociedad anonima abierta, los medios propios autorizados que proveian funciones de transmision o conmutacion de larga distancia, correspondientes al servicio publico telefonico, en tres meses desde la promulgacion de la ley, si deseaban continuar operandolos, entendiendose constituida una concesion de servicio intermedio de telecomunicaciones, que habilitaria a la filial o coligada para instalar, operar y explotar los medios transferidos y prestar servicio telefonico de larga distancia segun dispone ley 18168. enseguida, resolucion de la comision resolutiva dispuso aplicar medidas reguladoras del mercado de larga distancia, entre otras, que las empresas integradas verticalmente para desarrollar ese negocio deben hacerlo mediante filiales o coligadas constituidas como sociedades anonimas abiertas y las empresas de telefonia local deben proveer la misma clase de conexiones a todos los portadores, lo que ratifica el mensaje del presidente de la republica a ley 19302, cuyas finalidades eran promover la sana competencia en los servicios de larga distancia, estableciendo salvaguardas, lo que se corrobora en la discusion de la ley en la comision de obras publicas y demas tramites constitucionales. solo empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones constituidas como sociedades anonimas abiertas filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios publicos de telecomunicaciones, podran instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutacion o transmision de larga distancia correspondientes al servicio publico telefonico o prestar servicio de telefonia de larga distancia nacional e internacional. ademas, ley 19302 pretende evitar que un portador, esto es, concesionario de servicio intermedio de telecomunicaciones que presta servicio de telefonia de larga distancia sea titular, ademas, de una concesion de servicio publico telefonico, sin extender esa limitacion al otorgamiento de concesiones de servicio publico telefonico, sino que solo provee medios de transmision o conmutacion. asi, conforme art/3 letra e) de ley 18168 que define servicio intermedio de telecomunicaciones y art/1 transitorio de ley 19302, que la modifica, los concesionarios de servicio publico de telecomunicaciones, a la vigencia de esta ultima norma debian transferir, en las condiciones y plazos que senala, so pena de caducidad de la concesion, los medios propios que proveian funciones de transmision o conmutacion de larga distancia correspondientes al servicio publico telefonico, de modo que la unica situacion prevista por la norma es la no concurrencia de una concesion de servicio intermedio de telecomunicaciones que opera medios de transmision o conmutacion de larga distancia correspondiente al servicio publico telefonico o que preste servicio de larga distancia con una de servicio publico telefonico. la limitacion del art/26 inc/2 de ley 18168 que impide a las concesionarias de servicio intermedio de telecomunicaciones que presten servicio de transmision de larga distancia correspondiente al servicio publico telefonico, ostentar una concesion de servicio publico telefonico general, no se hace extensiva a las demas prestaciones que provean las concesionarias de servicios intermedios, lo que deriva, a contrario sensu, de la limitacion que el art/26 hace respecto a las "empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones" en cuanto "solo constituidas como sociedades anonimas abiertas", "filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios publicos de telecomunicaciones", y en tal sentido "podran instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutacion o transmision de larga distancia correspondientes al servicio publico telefonico", y "prestar servicios de telefonia de larga distancia nacional e internacional,...". finalmente, los supuestos de limitacion del art/26 no concurren respecto de concesiones de servicio publico de transmision de datos y de servicio intermedio de telecomunicaciones, otorgadas a una empresa, dado que no obstante concurrir en esa titular una concesion de servicio publico y otra de servicio intermedio de telecomunicaciones, el objeto de la primera es transmitir datos, de manera que el otorgamiento de la concesion de servicio intermedio de telecomunicaciones, aunque autoriza la instalacion, operacion y explotacion del sistema que indica, no incide en funciones de conmutacion o transmision de larga distancia correspondiente al servicio publico telefonico

Aplica Jurisprudencialimitaciones servicio publico telefonico

N° 5.264 Fecha: 5-II-2002 Subsecretaría de Telecomunicaciones solicita a la Contraloría General un pronunciamiento acerca del verdadero sentido y alcance de la limitación contenida en el artículo 26, inciso segundo de Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, modificada por Ley N° 19.302. Expresa que dicha Ley General establece una clasificación de los servicios de telecomunicaciones en 5 tipos: públicos, de radiodifusión, intermedios, limitados, y aficionados a las radiocomunicaciones y que el artículo 3°, letra e), define los servicios intermedios como aquellos prestados por terceros, a través de instalaciones y redes para satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios de telecomunicaciones en general, o para prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad. Señala que con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley N° 19.302, el servicio público telefónico, local o de larga distancia, podía ser prestado por un mismo concesionario; sin embargo, el artículo 1° transitorio de esta ley en concordancia con la Resolución N° 389, de 1993, de la Honorable Comisión Resolutiva, dispone que ambos servicios deberán proveerse por concesionarios distintos, estableciendo que los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones deberán transferir a una empresa filial o coligada -sociedad anónima abierta-, los medios propios autorizados de transmisión o conmutación de larga distancia, correspondientes al servicio público telefónico, dentro del plazo que indica, para continuar operándolos, y que por el solo hecho de transferirlos se entenderá constituida una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones que permitirá instalar, operar y explotar los medios transferidos y prestar servicio de larga distancia. A su vez, el inciso segundo del artículo 26 de Ley N° 18.168, sustituido por el artículo 1°, numeral 5 de Ley N° 19.302, dispone que sólo las empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones, que sean sociedades anónimas abiertas, filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios públicos, se encuentran habilitadas para instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutación o transmisión de larga distancia correspondientes al servicio público telefónico y prestar servicios de telefonía de larga distancia. Además, manifiesta que en la materia recayó un pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema a raíz del recurso de reclamación, ingreso Corte N° 3498-96, interpuesto por una firma portadora, es decir una concesionaria de servicio intermedio de telecomunicaciones que participa en el negocio de larga distancia, en contra de la resolución exenta de esa Subsecretaría que rechazó su solicitud de concesión de servicio público telefónico, concluyendo que si Ley N° 18.168 preceptuó que el servicio de larga distancia fuera prestado por permisionarios de servicio intermedio de telecomunicaciones, y Ley N° 19.302 ordenó a las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones transferir a otra empresa, filial o coligada, los medios relativos a dicha telefonía, es lógico concluir que el legislador no ha querido que ambas concesiones concurran en un mismo titular. En mérito de los antecedentes anteriormente reseñados, la Subsecretaría de Telecomunicaciones requiere un pronunciamiento que determine si la limitación en comento -artículo 26, inciso segundo de Ley N° 18.168- resulta aplicable a otros concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que no sean portadores. Lo anterior, por cuanto mediante Decreto N° 78, del año en curso, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, instrumento tomado razón, se otorgó concesión de servicio público de transmisión de datos a la firma que indica, la que, a su vez, por Decreto N° 668, de 2000, de esa Cartera Ministerial, detenta una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones para prestar servicios de transmisión o conmutación a permisionarios de servicios de telecomunicaciones. Por último, la entidad ocurrente mediante Ord. N° 33.326, de 2001, concluye, basándose en los fundamentos precedentemente aludidos y en la historia fidedigna del establecimiento de Ley N° 19.302, que la restricción de que se trata dice relación con la concurrencia en un mismo permisionario de las calidades de concesionario de servicio público de telecomunicaciones y de servicio intermedio de telecomunicaciones, en cuanto alguna de éstas le permita prestar servicio público telefónico. Conforme a lo cual, un concesionario de los aludidos servicios intermedios que provea servicios de telefonía de larga distancia, no puede tener el carácter de permisionario de servicio público de telecomunicaciones y en el caso inverso el concesionario de servicio público telefónico deberá operar las de servicio intermedio mediante sociedades anónimas filiales o coligadas, según lo prescrito por el citado artículo 26, inciso segundo, de la Ley General de Telecomunicaciones. obre el particular, cabe tener presente que la letra e), del artículo 3° de Ley N° 18.168 define como servicios intermedios de telecomunicaciones los “prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general”, es decir, una concesión de esta naturaleza habilita para proveer los medios de transmisión o conmutación mencionados o para prestar servicio telefónico de larga distancia. A su vez, el artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones contempla la posibilidad de que los concesionarios de servicios de telecomunicaciones puedan instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas, agregando, sin embargo, su inciso segundo que “sólo empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones constituidas como sociedades anónimas abiertas, las que podrán ser filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, podrán instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutación o transmisión de larga distancia correspondientes al servicio público telefónico, prestar servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, y establecer convenios con corresponsales extranjeros para ese efecto”. En ese mismo sentido, el artículo 1° transitorio de Ley N° 19.302 dispuso que los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones debían transferir a una empresa filial o coligada, constituida como sociedad anónima abierta, los medios propios autorizados que proveían funciones de transmisión o conmutación de larga distancia, correspondientes al servicio público telefónico, dentro del plazo máximo de tres meses, contados desde la promulgación de la ley, si deseaban continuar operándolos y que la transferencia debería perfeccionarse por escritura pública, reconociendo que por ese sólo hecho, se entendería constituida una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones, que habilitaría a la filial o coligada para instalar, operar y explotar los medios transferidos y prestar servicio telefónico de larga distancia según dispone la Ley General de Telecomunicaciones. Asimismo, la mencionada Resolución N° 389, de 1993, de la Honorable Comisión Resolutiva, dispuso la aplicación de una serie de medidas tendientes a regular el mercado de larga distancia consultando, entre otras, la adopción del sistema de multicarrier discado exclusivamente o contratado, estableciendo, en lo que interesa, que las empresas que se integren verticalmente para desarrollar ese negocio deben hacerlo por medio de filiales o coligadas constituidas como sociedades anónimas abiertas, agregando que las empresas de telefonía local deben proveer la misma clase de conexiones a todos los portadores. El criterio precedentemente expuesto fue ratificado en el mensaje del Presidente de la República del proyecto que dio origen a Ley N° 19.302, toda vez que tuvo entre sus finalidades “promover la sana competencia en los servicios de larga distancia...”, estableciendo una serie de salvaguardas para lograr dicho objetivo. A su vez, la discusión de sus disposiciones en la Comisión de Obras Públicas de la Cámara de Diputados, permite inferir que las normas antedichas persiguen la finalidad ya señalada. De igual manera, en los demás trámites constitucionales de la formación de la ley se tuvo en vista lo resuelto por la referida Comisión Resolutiva. De lo anteriormente señalado, y en especial de las normas reseñadas, se infiere que sólo empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones constituidas como sociedades anónimas abiertas, que podrán ser filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, podrán instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutación o transmisión de larga distancia correspondientes al servicio público telefónico o prestar servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional. Conforme a lo expresado, una permisionaria de servicio intermedio de telecomunicaciones puede desarrollar una serie de actividades, pero con la dictación de Ley N° 19.302 se pretende evitar que un portador, esto es, un concesionario de servicio intermedio, de telecomunicaciones que presta servicio de telefonía de larga distancia sea titular, además, de una concesión de servicio público telefónico, sin que esa limitación se extienda al otorgamiento de una concesión de servicio público telefónico a una concesionaria de servicio intermedio que no participa en el servicio público telefónico, sino que sólo provee medios de transmisión o conmutación. El criterio precedentemente expuesto fue aplicado en la citada resolución de la Corte Suprema, que incidió en la situación de una empresa que siendo permisionaria de servicio intermedio de telecomunicaciones, participaba en el negocio telefónico de larga distancia nacional e internacional. En el contexto anotado, a la luz del artículo 3°, letra e), de la ley General de Telecomunicaciones que define lo que es servicio intermedio de telecomunicaciones y del artículo 1° transitorio de Ley N° 19.302 que la modifica, los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones, a la vigencia de este último precepto debían transferir, en las condiciones y plazo que esta señala, so pena de caducidad de la respectiva concesión, los medios propios que proveían funciones de transmisión o conmutación de larga distancia, correspondientes al servicio público telefónico. Esto permite concluir que la única situación prevista por la norma es la no concurrencia de una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones que provea medios de transmisión o conmutación de larga distancia correspondiente al servicio público telefónico o que preste servicio de larga distancia con una de servicio público telefónico. Considerando lo precedentemente planteado, se infiere que la limitación del inciso segundo del artículo 26 de la ley General de Telecomunicaciones que impide a las concesionarias de servicio intermedio de telecomunicaciones que siendo portadoras, es decir, que presten servicio de transmisión de larga distancia correspondiente al servicio público telefónico, detenten una concesión de servicio público telefónico en general, no puede hacerse extensiva a las demás prestaciones que provean las concesionarias de servicios intermedios. En efecto, dicha conclusión deriva, a contrario sensu, de la limitación que el mencionado artículo 26 hace con respecto a las “empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones” en cuanto sólo “constituidas como sociedades anónimas abiertas”, “filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones” ;, y en tal sentido “podrán instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutación o transmisión de larga distancia correspondientes al servicio público telefónico”, y “ prestar servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional,...”. Por último, en lo relativo a la interrogante planteada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, resulta necesario considerar que los supuestos en que descansa la limitación antes descrita -artículo 26, inciso segundo, de Ley N° 18.168-, no concurren respecto de las concesiones de servicio público de transmisión de datos y de servicio intermedio de telecomunicaciones, otorgadas a la firma Southem Cone Communicatios, respectivamente, mediante Decretos N°s. 78, de 2001 y 668, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya que, no obstante concurrir en esa titular una concesión de servicio público y otra de servicio intermedio de telecomunicaciones, la primera de ellas tiene por objeto la transmisión de datos, según se desprende del numeral 1 del referido Decreto N° 78, de manera que el otorgamiento a través del Decreto N° 668, de 2000, de la concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones, aunque autoriza la instalación, operación y explotación del sistema que indica, no incide en funciones de conmutación o transmisión de larga distancia correspondiente al servicio público telefónico. En mérito de las consideraciones precedentes se concluye que la dictación de los Decretos N°s. 668 y 78, de 2000 y 2001, respectivamente, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se ajustó a derecho.  

Fuentes legales citadas

ley 18168 art/26 inc/2, ley 18168 art/3 lt/e, ley 19302 art/1 tran

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 005264N02 en ese buscador.

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