Contraloría General de la República · Dictamen
020340N01 · 31 may 2001
conforme articulos 42 y 48 de ley 17997, contraloria informa al tribunal constitucional acerca del reclamo de inconstitucionalidad formulado en contra del dto 20/2001 del ministerio secretaria general de la presidencia, que modifico el dto 16/98 de dicha secretaria que establece el plan de prevencion y descontaminacion atmosferica para la region metropolitana, extendiendo la restriccion vehicular a los vehiculos cataliticos en los terminos que senala, acto que fue tomado razon por este organismo fiscalizador por estimarlo ajustado a derecho
N° 20.340 Fecha: 31-V-2001 Mediante el oficio N° 1621, de 2001. el Tribunal Constitucional ha solicitado que, conforme a lo preceptuado por los artículos 42 y 48 de la ley N° 17.997, la Contraloría General le informe acerca del reclamo de inconstitucionalidad -rol N° 325- formulado en contra del decreto N° 20, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República. Los requirentes, fundados, según expresan, en el artículo 82 N° 5 de la Carta Fundamental, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del referido decreto N° 20, en atención, en síntesis, a que ese instrumento, por una parte, infringiría el principio de reserva legal al establecer, por vía administrativa, la restricción a los vehículos catalíticos en periodos de pre-emergencia y emergencia sin una norma legal que lo autorice, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19 N° 8, inciso segundo, 32 N° 8, y 60, todos de la Carta Fundamental, y por la otra, vulneraría sustancialmente las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, N°s. 2 sobre igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, 7 letra a) relativa a la libertad de locomoción, 24 sobre el derecho de propiedad y, 26 que protege la esencia de los derechos. Sobre el particular, corresponde precisar, en primer término, que mediante el citado decreto N° 20, de 2001, tomado razón por esta Contraloría General por estimarlo ajustado a derecho, se modificó el decreto N° 16, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que establece el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA). La modificación que introdujo el decreto N° 20, en esta materia, consiste, en lo que interesa, en extender la restricción vehicular a los vehículos catalíticos -que estaban excluidos de ella- en los términos que señala. Puntualizado lo anterior, y en cumplimiento de lo previsto en los antes mencionados artículos 42 y 48 de la ley N° 17.997, cumple esta Contraloría General con expresar que con ocasión del trámite de toma de razón del aludido decreto N° 20, examinó detenidamente la constitucionalidad de las medidas que se establecen en dicho documento, estimándolas ajustadas a las normas constitucionales y, legales que inciden en la materia. . Según se demuestra con las consideraciones que pasan a exponerse, y a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, la medida cuestionada no infringe el principio de reserva legal ni vulnera garantías constitucionales, por lo que el reclamo que se trata debe, en todo caso, ser desestimado en todas sus partes. I. Planteamientos previos. Antes de entrar al análisis de las alegaciones que efectúan los requirentes, la Contraloría GeneraI ha estimado necesario hacer presente a ese Excmo. Tribunal determinadas consideraciones relacionadas con la oportunidad en que se formula, el requerimiento de autos y con la titularidad de la acción que ha suscitado la intervención del Tribunal Constitucional en esta materia. 1.- Extemporaneidad: En primer término, cabe hacer notar que la medida que se impugna, de restricción vehicular, dispuesta por vía administrativa con pleno apego a derecho, como se demostrará, constituye una realidad jurídica en nuestro ordenamiento desde hace más de diez años, y que los Tribunales Superiores de Justicia han desestimado uniforme y reiteradamente los cuestionamientos que, con argumentos similares a los del reclamo de la especie, han sido formulados a su respecto, a través de diversos recursos de protección. Ahora bien, dicha medida de restricción vehicular fue incorporada al PPDA, aprobado por el decreto N° 16, de 1998, citado, que fue modificado por el decreto N° 20, objeto del reclamo que se informa, para hacerla extensiva a determinado tipo de vehículos. En tales condiciones, y considerando que del examen del requerimiento de autos aparece que las alegaciones de fondo que efectúan los requirentes dicen relación fundamentalmente con la naturaleza de la medida cuestionada, más que con su extensión, por este medio se está atacando la constitucionalidad de una disposición contenida en el decreto N° 16, del cual el decreto N° 20 no es más que una modificación, cuya juridicidad ha sido aceptada reiteradamente en lo administrativo por esta Contraloría General, y en lo judicial, como se ha señalado, por la Corte Suprema. En ese orden de consideraciones, la pretensión de los requirentes debe ser desestimada por extemporánea, ya que el plazo fatal de treinta días fijado al efecto por el Texto Fundamental se ha excedido con creces si se considera que el decreto N° 16, de 1998, fue publicado en el Diario Oficial el 6 de junio de ese año. Sobre este punto debe recordarse que la Constitución, al fijar un término perentorio para efectuar impugnaciones de constitucionalidad ante ese Tribunal, respecto de decretos supremos, dispone una aplicación concreta del principio de seguridad y certeza jurídica, en el sentido de establecer que transcurrido que sea el plazo que preceptúa, el respectivo decreto no podrá luego ser cuestionado en su constitucionalidad en esa misma instancia, con Ios efectos que a tal fin se consignan en la Carta. Por otro lado, un planteamiento diverso al expresado, y que sostenga la validez del requerimiento en cuento se refiere exclusivamente a la modificación que incorpora el mencionado decreto N° 20, llevaría, en caso de acogerse el reclamo, al absurdo de que una misma medida, cabe reiterar, administrativa y judicialmente legitimada, sea susceptible de ser válidamente aplicada respecto de un determinado tipo de vehículos, y no lo sea respecto de otro, pese a no existir elemento de fondo que justifiquen una diferencia de orden jurídico a tales efectos. 2.- Titularidad de la acción. En lo que se refiere a las cuestiones constitucionales relacionadas con el artículo 82, N° 12, de lo Carta Fundamental, la Contraloría General debe destacar especialmente Ia circunstancia de que las alegaciones e impugnaciones esenciales de los recurrentes se fundamentan en que el decreto N° 20, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, es un acto administrativo que interviene normativamente en el ámbito de las materias reservadas a la ley por mandato constitucional. Lo anterior aparece, por ejemplo, de manifiesto cuando los requirentes califican a dicho decreto como "un acto administrativo que envuelve erosión y desconocimiento de las atribuciones constitucionales del Congreso nacional", y que horada "una de las bases más profundamente democráticas de nuestro régimen de gobierno, al privar a la comunidad nacional de la oportunidad -querida por el Constituyente- de que los temas más trascendentes para el Bien Común sean debatidos, confrontados y resueltos en el Foro Institucional que le es propio; el Congreso, con la intervención protagónica del mismo Presidente de la República como órgano colegislador". Se confirma, además, la orientación de dichos planteamientos, cuando se advierte la razón de ser de las extensas consideraciones que el requerimiento dedica a aspectos relacionados con la reserva legal, en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria suprema. El requerimiento se refiere específicamente, por ejemplo, a que "la reserva legal es una garantía sustantiva"; a "la Reserva Legal del Medio Ambiente en la CENC" -Comisión de Estudios de la Nueva Constitución-; a la reserva legal reconocida, en materia de medio ambiente, por la ley N° 19.300; a la ampliación de la reserva legal en el proceso de elaboración de la Constitución, y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre "reserva legal estricta en materia de medio ambiente". Como se puede advertir, los senadores recurrentes plantean una cuestión relativa a la competencia del Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria en las materias a que se refieren, que serían propias del ámbito reservado a la ley, por lo cual se requeriría necesariamente la intervención de los órganos colegisladores. Ahora bien, la Constitución ha previsto el medio para plantear esta especial categoría de cuestiones de constitucionalidad, y para ello ha dispuesto en el N° 12 de su artículo 82 que es atribución del Tribunal Constitucional "resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se refieran a materias que pudieren estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60", La singular connotación que tiene está índole de cuestiones justifica la exigencia también particular que ha impuesto la Constitución para los efectos de permitir la intervención del Tribunal Constitucional en esta materia. En efecto, prescribe el inciso final del artículo 82 que "en el caso del número 12°, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras", dejando así de manifiesto que, por incidir esta clase -de cuestiones de constitucionalidad en la competencia de un órgano fundamental del Estado, sólo es admisible que ellas sean planteadas por los órganos específicamente habilitados para ello. De este modo, no es posible requerir la declaración de inconstitucionalidad de un decreto supremo, con fundamento en que se refiere a materias que están reservadas a la ley por mandato del artículo 60, sin cumplir con la exigencia constitucional recién aludida. Como en este caso el requerimiento ha sido formulado solamente por un determinado número de senadores, no se ha cumplido con el señalado requisito constitucional. En tales condiciones, la Contraloría General entiende que, admitido a trámite un requerimiento constitucional que ha sido deducido, con fundamento en el N° 5° del artículo 82 y por un número de senadores que constituyen, a lo menos, la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, ese Excmo. Tribunal sólo podría pronunciarse acerca de aquellas alegaciones de inconstitucionalidad que no se refieran a eventuales conflictos entre el ejercicio de la potestad reglamentaria y el ámbito de materias reservadas a la ley, a que alude el N° 12 del artículo 82, mencionado. Por consiguiente, esta Entidad Fiscalizadora también entiende que la declaración de admisibilidad del presente requerimiento, no ha podido referirse sino a las alegaciones relativas a que el decreto N° 20 infringiría las garantías constitucionales que se señalan, razón por la cual no estima del caso hacerse cargo de las alegaciones acerca de la supuesta infracción al principio de reserva legal, por el decreto cuestionado. II.- El decreto N° 20 se ajusta al ordenamiento constitucional y legal vigente. Antes de entrar a la consideración particular de los aspectos que son objeto de impugnación, la Contraloría General debe hacer presente que ha desarrollado el análisis pertinente con apego a los criterios habitualmente aplicados por este Organismo en materia de hermenéutica constitucional, esto es, entendiendo que la Constitución Política es un todo orgánico y sistemático cuyo sentido debe ser determinado con la debida racionalidad y de manera que exista entre todas sus normas la debida correspondencia y armonía, y sin que sea lícito al, intérprete llegar a conclusiones que conduzcan a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. Esta visión de la Carta Fundamental como conjunto sistemático de normas dotado de unidad lógica y de sentido es, por cierto, coincidente con los criterios interpretativos que el Tribunal Constitucional ha expresado en diversas sentencias. A juicio de la Contraloría General, esta concepción no puede ser descartada como posibilidad de acercamiento interpretativo a la totalidad del ordenamiento jurídico. Aplicando precisamente esa concepción a la problemática relacionada con el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la posibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos con motivo de su protección, la Contraloría General llegó la conclusión de que el referido decreto N° 20 de 2001 se ajusta a Derecho. Para tales efectos, la Contraloría General ha considerado, aparte de las características y fundamento jurídico de la medida cuestionada, la existencia de derechos tales como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas -artículo 19, N° 1- y el derecho a la protección de la salud -artículo 19, N° 9-, los cuales se encuentran estrechamente relacionados con el que consagra el artículo 19, N° 8, de la Constitución Política. Además, ha sido indispensable tener en consideración el deber específico que la Constitución impone al Estado en esta materia -velar porque el derecho a vivir en un medio libre de contaminación no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza-, él cual deriva de los deberes estatales primordiales que establece el artículo 1° de la Carta Fundamental en relación con la promoción del bien común, la creación de condiciones que permitan la realización espiritual y material de las personas, y la protección integral de la población y la familia. Especialmente ha ponderado este Organismo la necesidad de aplicar, en relación con las normas constitucionales que regulan el dominio reservado a la ley y el ámbito de la potestad reglamentaria suprema, un criterio interpretativo que, dentro del marco constitucional y legal, permita al Estado adoptar las medidas necesarias para dar adecuado cumplimiento a los referidos deberes constitucionales. 1. Fundamento legal y marco normativo de la restricción vehicular. El artículo 19 N° 8 de la Carta Política, que garantiza el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, dispone, en su inciso segundo, que "la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente". En la especie, son diversos los cuerpos legales que, interpretados armónicamente, demuestran que la medida de restricción aludida cumple íntegramente con las exigencias de la norma constitucional citada, toda vez que se encuentra contemplada expresa y específicamente en disposiciones legales vigentes. En efecto, el artículo 118 de la ley 18.290, establece que "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas". En cuanto al alcance de la expresión "causa justificada", esta Contraloría General entiende que ella no puede sino comprender toda causa cuya finalidad sea promover el bien común, acorde con lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta Fundamental, entre las cuales se encuentra, por cierto, la protección del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el resguardo de la salud y la vida de las personas. Corrobora lo expresado lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 18.696 -modificado por la ley 19.011 que regulando el sistema de licitación pública de calles para el funcionamiento del transporte de pasajeros, facultó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para disponer el uso de las vías en la forma que indica, en los casos de "deterioro del medio ambiente", entre otros, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 18.290", lo que confirma que la restricción del aludido artículo 118 constituye, por expresa voluntad del legislador, una medida susceptible de ser empleada para efectos ambientales. Así, por lo demás, lo han resuelto los Tribunales Superiores de Justicia, al conocer numerosos recursos de protección en contra de los actos que han dispuesto la medida de restricción vehicular por razones ambientales, incluso antes de la entrada en vigencia de la ley N° 19.300, correspondiendo recordar que, como se ha señalado, dicha medida se aplica, por razones ambientales, desde hace más de diez años en la Región Metropolitana. (Causa Rol N° 258-88P, Corte de Apelaciones de Santiago, Germán Mayo Correa y Otro con Secretaria Regional del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana; Causa Rol N° 868-92, Corte de Apelaciones de Santiago, José María Eyzaguirre García de la Huerta con Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Región Metropolitana; Causa Rol N° 1.249-94, Corte de Apelaciones de Santiago, Javier Díaz López y Otro con Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana; Causa Rol N° 2.600-2000, Corte de Apelaciones de Santiago, Cristián Martínez García Huidobro y Otros con Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana). Por su parte, la ley N° 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, tanto en su artículo 1° como en el 52, reconoce que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental no sólo están regulados en esa ley, sino también en otras disposiciones legales. Precisado lo anterior, a su vez debe recordarse que dicho cuerpo legal contempla expresamente como instrumentos de gestión ambiental los Planes de Prevención y los Planes de Descontaminación, cuyo cumplimiento es obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente, siendo zona latente, aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire; agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y zona saturada, aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas. En este sentido, es necesario anotar que en el año 1996, a través del decreto N° 131, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, la Región Metropolitana fue declarada zona latente atendido que la norma de calidad de dióxido de nitrógeno se encontraba en peligro de ser superada, y zona saturada debido a que las normas de calidad de ozono, material particulado respirable, partículas en suspensión y monóxido de carbono se hablan excedido. Con el objeto de impedir la superación de la norma de calidad del dióxido de nitrógeno, y de obtener el cumplimiento de las normas de calidad de los otros contaminantes mencionados, se dictó el referido decreto N° 16, de 1998, el que contempla, en lo que interesa, un Plan Operacional para enfrentar episodios críticos de contaminación. Tales episodios son aquellos en que la población está expuesta a niveles muy elevados de concentración de contaminantes durante periodos de corta duración, en los cuales los efectos nocivos en la salud de la población san especialmente críticos en morbilidad y mortalidad, lo que requiere la implementación de medidas más drásticas para atenuar dichos efectos. En dicho Plan Operacional, y con el objeto de hacer frente a los periodos de pre-emergencia y emergencia, se incorporó, entre otras medidas, la restricción vehicular, instrumento que, debe reiterarse, se venía aplicando por razones ambientales, desde hacía más de diez años. De lo expuesto, resulta que no es efectivo lo afirmado por los recurrentes en orden a que la medida de restricción vehicular carece de fuente legal en los términos que exige el artículo 19, N° 8, citado, toda vez que del análisis armónico de los cuerpos legales mencionados se advierte que dicha medida no sólo está expresamente contemplada en una norma de ese rango, como es la ley N° 18.290, sino que, además, otro cuerpo normativo de la misma jerarquía -ley N° 19.300-, precisa las situaciones en que procede y el ámbito geográfico en que puede aplicarse, cuando esa medida es adoptada por razones ambientales. Tampoco resulta efectivo, como ese Excmo. Tribunal podrá apreciar, la pretensión manifestada por los impugnadores en el sentido de que la anterior constituye "una audaz hipótesis" que un "simple análisis permite desmantelar", toda vez que los mismos se limitan a aseverar que las normas legales citadas no resultan aplicables, sin indicar mayores fundamentos en apoyo de esa afirmación. Por consiguiente, la ampliación de la restricción a los vehículos catalíticos dispuesta por el decreto N° 20, cuestionado, cumple con las exigencias constitucionales del aludido artículo 19, N° 8 -al igual como lo hace la medida pertinente contemplada desde el año 1998 en el decreto N° 16-, de modo que el Presidente de la República; tanto al establecer el PPDA, como al modificarlo en esta ocasión, no hecho sino ejercer su potestad reglamentaria para la ejecución de los cuerpos legales citados, acorde con el artículo 32, N° 8, de la Carta Fundamental. 2. Garantías específicas supuestamente vulneradas. Al respecto, los requirentes alegan que la restricción vehicular dispuesta por el decreto N° 20 a los vehículos catalíticos restringe derechos y libertades que la Constitución garantiza a todas las personas, como son, el artículo 19, Nos. 2 sobre igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, 7 letra a) relativa a la libertad de locomoción, 24 que consagra el derecho de propiedad y, 26 que protege la esencia de los derechos. Sobre esta materia, esta Contraloría General debe aclarar, en primer término, y como se ha señalado anteriormente, que atendido que el decreto N° 20, en la parte impugnada, sólo ha ampliado una medida que se incorporó en el año 1998 al PPDA -ampliación que como tal no ha sido objeto de alegaciones de inconstitucionalidad susceptibles de ser consideradas por ese Tribunal-, las consideraciones que se expresan enseguida se refieren, en general, a, la restricción vehicular, que es, en realidad, el cuestionamiento de fondo que efectúan los recurrentes. Bajo ese predicamento, entonces, corresponde que esta Contraloría General dé a conocer los fundamentos que tuvo a la vista en su oportunidad para concluir que la restricción vehicular no afecta las garantías constitucionales alegadas. 2.1.- Derecho de propiedad. En relación con esta garantía cumple manifestar que dado que la restricción vehicular implica la prohibición de que determinados vehículos puedan circular por las vías públicas de la Región Metropolitana, en los casos previstos en el PPDA, ella, efectivamente, constituye una limitación de la facultad de uso que el dueño tiene sobre su vehículo. Sin embargo, dicha limitación no vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad consagrada en el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental, por cuanto esa disposición explícitamente prevé que la ley puede establecer el modo de usar de ella y las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social. En la especie, tales exigencias se cumplen plenamente, toda vez que ha sido directamente la ley la que ha previsto la posibilidad de aplicar la restricción de que se trata, en atención a la conservación del patrimonio ambiental y a la salubridad pública, conceptos que, acorde con la disposición constitucional citada, se encuentran comprendidos en la aludida función social del derecho de propiedad. Además, dicha restricción ha sido dispuesta de conformidad al artículo 19, N° 8, inciso segundo, de ese mismo Texto Constitucional, como ha quedado demostrado precedentemente. En tales condiciones, no es posible sostener, como afirman los recurrentes, que esta limitación constituya "una verdadera privación parcial de la facultad de uso" sobre los vehículos afectados por la restricción, respecto de la cual debería "mediar proceso expropiatorio e indemnizatorio", por cuanto, como se ha expresado, ella sólo constituye una limitación parcial a uno de los atributos del dominio, ya que no importa una imposibilidad absoluta del ejercicio de la facultad, esencial de uso, y ha sido establecida por el legislador en el marco que fijada Constitución. En este sentido es útil advertir también los efectos que en relación con la responsabilidad del Estado podrían derivar de la calificación de expropiatoria de una medida legítimamente aplicada por la Administración por más de una década. Por otra parte, tampoco se advierten elementos que permitan sostener que esa medida, no obstante dictarse en el marco de normas legales, haya sido dispuesta en contravención directa de disposiciones constitucionales. En efecto, siendo la Constitución Política -como reiteradamente lo ha expresado ese Excmo. Tribunal- un todo orgánico cuyas normas deben ser interpretadas de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, se advierte que -reconocido el medio ambiente como un bien jurídico protegido por la Constitución- la restricción que se analiza, resulta concordante con los deberes que esa Carta Fundamental impone al Estado, cuales son, en general, promover el bien común, y en particular, proteger la, vida y la salud de las personas, y velar porque el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado, todo ello en el marco de los principios de igualdad y "no discriminación arbitraria y de juridicidad. Por consiguiente, no se trata en las especie de una restricción del derecho de propiedad establecida en ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que de una restricción dispuesta por normas legales -leyes N°s. 18.290 y 19.300- que sólo han sido ejecutadas por el Presidente de la República, sin que, por lo demás, dicha ejecución haya excedido esas normas, ni contravenido las disposiciones constitucionales invocadas por los recurrentes, toda vez que se ha limitado a regular aspectos secundarios relativos a la aplicación concreta de la medida. 2.2.- Libertad de locomoción. El artículo 19, N° 7, de la carta Política expresa que la Constitución asegura a todas las personas la libertad personal y la seguridad individual. Agrega ese precepto, en su letra a), que a consecuencia de esta libertad "Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros". Respecto de esta garantía, esta Contraloría General no advierte que la restricción vehicular que se analiza constituya una limitación a la libertad que tienen los habitantes de la Región Metropolitana para trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio de la República, como expresan los requirentes, toda vez que ella no constituye una prohibición directa ni indirecta para trasladarse de un lugar a otro, sino que sólo una regulación en materia de uso de vías públicas por determinados vehículos que ha establecido la ley, la cual se sitúa dentro del marco legal regulatorio que prevé expresamente el mismo artículo 19, N° 7, letra a), citado. Asimismo, y atendido que la medida en estudio se adopta para resguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y el derecho a la vida y a la salud en las personas, se advierte que con ella se evita precisamente que el traslado de las personas en vehículos pueda causar perjuicios a terceros -condición impuesta expresamente por la Constitución para el ejercicio de la aludida libertad- afectando las garantías constitucionales cuya protección se persigue. En todo caso, y en el evento de que ese Excmo. Tribunal estime que la restricción vehicular limita la libertad de desplazamiento, esta Contraloría General debe hacer notar que aún bajo esa perspectiva, la supuesta limitación se enmarca dentro de las exigencias que el mismo artículo 19 N° 7 letra a) establece para el ejercicio de está libertad, y, además, en las que se contemplan en el artículo 19, N° 8, inciso segundo, ya citado, como se ha demostrado. 2.3.- Igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria. En lo que respecta a la alegación de los requirentes en orden a que el decreto N° 20, de 2001, infringiría, el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, cabe recordar, en primer término, que el referido precepto asegura a todas las personas la igualdad ante la ley y agrega, en su inciso segundo, que ni la ley ni autoridad alguna podrán, establecer diferencias arbitrarias. Del tenor de la norma citada se desprende claramente que la Constitución, no obstante garantizar la igualdad ante la ley, permite establecer diferencias, con la condición de que en ningún caso tales diferencias pueden ser arbitrarias. Ahora bien, los requirentes afirman que la medida de restricción vehicular impone una diferencia arbitraria a los destinatarios de la misma y fundamentan esta alegación len que ella no sería idónea ni eficaz para los fines que se persiguen. Respecto de la idoneidad técnica de la medida y de su eficacia, cumple señalar que dichas cuestiones no son susceptibles de ser planteadas ante ese Excmo. Tribunal, toda vez que ellas; no son de orden jurídico constitucional, que es el tipo de control que compete ejercer a ese órgano en los asuntos sometidos a su decisión. En efecto, las alegaciones relativas a la idoneidad técnica de la ampliación de la restricción a los vehículos catalíticos son, evidentemente, de naturaleza administrativa, y la eficacia de las mismas es una cuestión que deberá ser evaluada por las autoridades administrativas competentes a fin de que adopten las decisiones que correspondan dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones. Sobre este punto, esta Contraloría General sólo puede manifestar que a la luz de los antecedentes. tenidos a la vista en el trámite de toma de razón, esa medida, que forma parte de un conjunto destinado a lograr el fin que se persigue, se encuentra debidamente fundada, y por consiguiente, mal podría vulnerar la garantía de la igualdad ante la ley; ni menos constituir una diferencia arbitraria. 2.4.- Esencia de los derechos. En relación con esta garantía, y como ha quedado demostrado, no se afecta la esencia de los derechos a que aluden los requirentes. III.- Sobre el fallo que se indica, del Tribunal Constitucional. En lo que concierne a las alegaciones referidas a los alcances del fallo de ese Tribunal recaído en el proyecto de la ley N° 19.300, cabe manifestar que resulta inadmisible el que los requirentes le confieren -fallo rol N° 185, de 1994, de ese Tribunal Constitucional-, cual es el de que dicha sentencia obligaría a ese Excmo. Tribunal a presumir la inconstitucionalidad del decreto N° 20, y que por lo mismo, sólo podría declararlo constitucional si encuentra razones poderosas para ello. En efecto, atribuir un alcance como el señalado a las sentencias de ese Excmo. Tribunal, importa desconocer la competencia que la Carta Fundamental le ha otorgado en la materia, cual es la de examinar los decretos cuya constitucionalidad se cuestiona y sólo si éstos no se ajustan a la Ley Suprema, declarar su inconstitucionalidad, lo que resulta concordante con la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración. Por lo demás, debe recordarse que el aludido fallo fue emitido por ese Tribunal en ejercicio del control preventivo de la constitucionalidad de un proyecto de ley, en conformidad al mandato del artículo 82, N° 1, de la Carta Política, y en cuya virtud declaró inconstitucional, en lo que interesa, el precepto que establecía regulaciones especiales en casos de emergencia ambiental. Dicho fallo tiene un efecto concreto, señalado por la Constitución y la ley N° 17.997, citada, cual es que deben excluirse del proyecto de ley aquellos preceptos que hayan sido declarados inconstitucionales por el Tribunal, de modo que atribuirle una consecuencia diversa -como es la de destruir la presunción de legalidad de los decretos que dicte el Presidente de la República con posterioridad al fallo por la sola circunstancia de que cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros los estimen inconstitucionales- carece de todo sustento jurídico. IV.- En consecuencia, y de conformidad con lo precedentemente expresado, esta Contraloría General de la República estima que el decreto N° 20, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, se ajusta íntegramente a la Constitución Política de la República y a los cuerpos legales analizados, sin que, por tanto, con su dictación el Presidente de la República haya transgredido, como expresan los requirentes, los artículos 6°, 7°, 19 N° 8 inciso segundo, 32 N° 8, y 60, de la Carta Fundamental, ni las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nos 2°, 7° letra a), 24 y 26, de la misma Ley Suprema. Por consiguiente, esta Entidad Superior de Control hace llegar a ese Excmo. Tribunal el presente informe, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 42 y 48 de la ley N° 17.997, antes citada.
Fuentes legales citadas
ley 17997 art/42, ley 17997 art/48, pol art/82 num/5 pol art/82 num/12, pol art/82 num/1, pol art/6, pol art/7 pol art/19 num/8 inc/2, pol art/32 num/8, pol art/60 pol art/19 num/2, pol art/19 num/7 lt/a, pol art/19 num/24 pol art/19 num/26, pol art/1, dl 3464/80 dto 20/2001 sepre, dto 16/98 sepre, ley 19300 art/1 ley 19300 art/52, ley 18290 art/118, ley 18696 art/3 ley 19011, dto 131/96 sepre
Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 020340N01 en ese buscador.