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Contraloría General de la República · Dictamen

020329N04 · 23 abr 2004

coordinacion general de concesiones del ministerio de obras publicas no debe devolver a los participantes en una licitacion publica que se postergo indefinidamente, las sumas que pagaron por las bases administrativas, en la medida que dichas cantidades coincidan con el costo real de los materiales utilizados en la confeccion de tales documentos. ello, porque art/uni de dl 2136/78, modificado por art/83 de ley 18681, faculta a los servicios dependientes de la administracion central y descentralizada para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de estos que proporcionen para la celebracion de contratos, llamados a licitacion u otra causa, cuya dacion gratuita no este dispuesta por la ley. asi y como en el caso en estudio la convocatoria a propuesta, se llevo a cabo al publicarse el correspondiente aviso en un diario de circulacion nacional, el hecho de que se haya postergado o no se efectuara no obliga a devolver lo pagado. con todo, unicamente pudo cobrarse a los adquirentes de las bases, el valor real que significo el costo de los materiales usados en las mismas, no es posible incluir otras sumas que no esten directamente relacionadas con el precio de los insumos, por ejemplo, las originadas en las publicaciones que dan aviso del llamado a concurso, desembolsos que ha de asumir el servicio

Aplica Jurisprudenciavalor bases administrativas propuesta no efectuada

N° 20.329 Fecha: 23-IV-2004 Mediante presentación de Optimiza Asesores Consultores de Empresas Limitada, don ARS, en representación de la sociedad singularizada, formula reclamo en contra de la Coordinación General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas, en razón de que dicha repartición ha denegado la devolución del valor pagado por las bases de la licitación denominada "Evaluación económica, diseño de negocio y elaboración de un comparador de sector público para la rehabilitación, ampliación y operación de infraestructura hospitalaria". Expresa el solicitante, en síntesis, que el valor pagado alcanzó a $ 118.000; que el concurso se postergó en forma indefinida; que requerida la devolución, se respondió que no era posible acceder a dicha petición; y, por último, que dicha negativa es arbitraria e involucra una apropiación indebida de fondos. Solicitado el informe correspondiente, éste fue expedido mediante ORD. 237, de 2004, de la Coordinación General de Concesiones, en el que se señalan las razones que, en el parecer de esa repartición, deberían llevar al rechazo del reclamo referido. Sobre el particular, cumple manifestar que el artículo único del decreto ley 2136, de 1978, en su texto vigente, fijado por el articulo 83 de la ley 18.681, en lo que interesa para estos efectos, faculta a los servicios dependientes de la Administración Central y Descentralizada del Estado para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcionen a los particulares para la celebración de contratos, llamados a licitación o por otra causa, y cuya dación gratuita no esté dispuesta por ley. También podrán cobrar por la producción de fonogramas, videogramas e información soportada en medios magnéticos, sus copias o traspasos de contenidos. Dichos recursos constituirán ingresos propios de las instituciones mencionadas. Ahora bien, en el citado ORD. 237 se expresa que el valor pagado, $ 100.000 más IVA, corresponde al precio de las bases del concurso, antecedentes que fueron elaborados, impresos y distribuidos por el Ministerio de Obras Públicas y que dicho monto es equivalente al costo que para el Estado implica la elaboración de dichos instrumentos. En cuanto a lo que sostiene el reclamante, en el sentido de que dado que el concurso se postergó procedería la devolución de dichos dineros, debe señalarse que la ley 19.880, en su artículo 6°, previene que los procesos administrativos y actuaciones de la administración son gratuitos para el interesado, salvo disposición legal en contrario. Ahora bien, está claro que el proceso administrativo y las actuaciones relativas al concurso en cuestión, conforme al citado decreto ley 2136, no eran gratuitas pues tenían un costo que era el pago del valor de las bases. En el aviso de llamado, publicado en el Diario El Mercurio de 15 de junio de 2003, se expresa que el valor de los antecedentes era de $ 100.000 más IVA., y ello estaba en conocimiento de todos los adquirentes de dichos instrumentos. El citado decreto ley autoriza cobros derivados del "llamado a licitación", esto es, los postulantes deben incurrir en un costo por el mero hecho de integrarse en la etapa inicial de la convocatoria efectuada, al solventar el precio de las bases, y si la licitación se posterga o no llega a efectuarse ello no implica que corresponda devolver lo cancelado pues la recaudación realizada está expresamente permitida por el ordenamiento normativo, como se ha dicho, en relación con el aludido trámite inicial o "llamado", que en este caso, obviamente, sí se llevó a cabo. En todo caso, debe precisarse que sólo se ha podido cobrar a los particulares que adquirieron las bases del concurso en que incide la consulta, el valor real que significó el costo de los materiales usados al efecto, no pudiendo por ende incluirse otras sumas que no estén directamente relacionadas con el costo de esos insumos, como ocurriría con las originadas en las publicaciones que dan aviso del llamado a concurso, desembolsos que deben ser asumidos por el propio Servicio con los recursos presupuestarios pertinentes. Fluye de lo anterior que en el evento de que el cobro de las bases realizado por la repartición singularizada haya sobrepasado el valor de costo de las mismas, ese Servicio deberá adoptar las medidas que correspondan tendientes a restituir a los adquirentes de aquéllas, las cantidades cobradas en exceso. En mérito de lo expuesto, se concluye que la denegación de la devolución del cobro efectuado por la Coordinación General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas se ajusta a derecho en el entendido de que el valor recaudado coincide con el costo real de los materiales usados para confeccionar las bases. Si así no fuera, deberá devolverse a cada uno de los compradores de dicho instrumento lo percibido en exceso. Aplica dictamen 48.258, de 2003.  

Fuentes legales citadas

dl 2136/78 art/uni, ley 18681 art/83

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 020329N04 en ese buscador.

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