cotejo
← Buscar en jurisprudencia

Contraloría General de la República · Dictamen

002740N00 · 25 ene 2000

intervencion del intendente regional en el proceso de aprobacion de las bases de propuesta publica para la concesion del casino municipal de puerto varas, a que se refiere el inc/final del art/12 de ley 17169, no es conciliable con la normativa actualmente vigente. ello, porque la participacion de aquel en el proceso respondio al rol que dichas autoridades desempenaban bajo la legislacion imperante en el periodo en que se instituyo la exigencia, esto es, noviembre de 1983, fecha de publicacion de ley 18259, que sustituyo el art/12 mencionado, donde los alcaldes eran designados y removidos por el presidente de la republica, oyendo al intendente, encontrandose subordinados a los gobernadores provinciales. a su vez, el art/60 del dl 1289/75, disponia que el otorgamiento de concesiones administrativas de servicios municipales, debia contar con la autorizacion de la referida autoridad, por lo que la participacion de aquella en el otorgamiento de la concesion del casino de juegos de puerto varas se ajustaba a la normativa vigente. no obstante, la explotacion de los casinos de juegos permitidos con posterioridad se concedio por las municipalidades respectivas, sin participacion de la autoridad regional, mediante la propuesta publica a particulares, personas naturales o juridicas de derecho privado, chilenas o extranjeras, por periodos de cinco anos renovables. enseguida, la ley 18695, derogatoria del dl 1289/75, no contiene referencias a la participacion del intendente en el proceso de otorgamiento de concesiones municipales. asimismo, el art/8 de ley 18695, respeta y refuerza el caracter autonomo de los municipios, concibiendo un sistema en que las concesiones son otorgadas con la exclusiva participacion de los organos municipales, esto es, alcalde y concejo. asi, solo durante el periodo en que los municipios se subordinaban al ministerio del interior a traves de los intendentes, las bases de las concesiones del casino estudiado se aprobaron, obligadamente, con su participacion. sin desmedro de lo anterior, dada la variacion de la legislacion y el reforzamiento de la autonomia municipal, es improcedente considerar vigente una norma, aunque especial, no puede contraponerse al regimen municipal vigente, menoscabando el caracter autonomo de las corporaciones edilicias y alterando la armonia y unidad que debe existir en la aplicacion de las normas, imponiendo limitaciones que no afectan a otros casinos de juego del pais. a su vez, en relacion a la peticion del interesado respecto a que de considerarse que la legislacion que autorizaba al intendente a intervenir en estos casos es inaplicable deberia interponerse un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el art/80 de la constitucion, se senala que no obstante que la corte suprema pidiera de oficio o a peticion de parte, estar en situacion de conocer de esta materia, este organismo de control en uso de sus facultades constitucionales y legales ha interpretado las normas administrativas sobre el asunto consultado. lo anterior no se contrapone con los articulos 7 de ley 18695, 21 de ley 19175 y 6, 7, 100 y 101 de la constitucion, dado que de su lectura fluye que dichas normas se refieren a situaciones distintas, ajenas a la intervencion de la autoridad regional en el otorgamiento de las concesiones de casinos de juegos autorizados a un municipio, en este caso, la de puerto varas

Aplica Jurisprudenciacasino puerto varas, intendente, concesion, mun

N° 2.740 Fecha:25-I-2000 El Ministro del Interior ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 49.306, de 1999, mediante el cual se concluyó que la intervención del Intendente Regional en el proceso de aprobación de las bases de la propuesta pública para la concesión del Casino Municipal de Puerto Varas, a que se refiere el inciso final del artículo 12 de Ley N° 17.169, no es conciliable con la normativa actualmente vigente. Se adjunta un informe elaborado por la División Jurídica de ese Ministerio, en el cual se sostiene que la norma en comento tiene plena vigencia y que, por lo tanto, debe ser aplicada, por constituir una disposición de carácter especial que no ha sido derogada expresamente, ni atenta contra la autonomía municipal ni contra el sistema normativo en general, concluyendo que, de considerarse que la referida disposición legal es inaplicable, debería interponerse un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, del cual correspondería conocer a la Corte Suprema. En relación con la materia y analizadas las consideraciones hechas valer para fundamentar la solicitud de reconsideración planteada, este Organismo de Control debe necesariamente reiterar, en todas sus partes, las conclusiones vertidas en el Dictamen N° 49.306, de 1999, en cuanto a que la facultad que se otorgara al Intendente de la Región de Los Lagos para aprobar las bases de la propuesta pública que se comenta, ha perdido vigencia y, actualmente, resulta inaplicable. Lo anterior por cuanto, del análisis de las normas que regulan la materia, se infiere que la participación del Intendente en materias como las de la especie, respondió, exclusivamente, al rol que dichas autoridades desempeñaban bajo la legislación imperante en el período en que se instituyó dicha exigencia, esto es, noviembre de 1983, en que se publicó Ley N° 18 259, que sustituyera el artículo 12 de Ley N° 17 169. Al respecto, debe recordarse que los Alcaldes eran designados y removidos libremente por el Presidente de la República, oyendo al Intendente Regional, encontrándose subordinados a los gobernadores provinciales. Por otra parte, el artículo 60 del Decreto Ley N° 1.289, de 1975, anterior Ley Orgánica de Municipalidades y Administración Comunal, refiriéndose a las concesiones administrativas de servicios municipales, preveía en su inciso final que su otorgamiento requería la autorización del Intendente Regional. De acuerdo con esa legislación, los Dictámenes N°s 7.871, de 1983, 6.501, de 1984 y 3.703, de 1986, entre otros, plantearon la necesidad de contar con la autorización de esa autoridad en el otorgamiento de las referidas concesiones. En ese contexto, la participación de la máxima autoridad regional en el otorgamiento de la concesión del Casino de Juegos de Puerto Varas, contemplada en el inciso final del artículo 12 de Ley N° 17.169, que autoriza la habilitación y explotación en concesión de ese establecimiento -norma que, como se ha expresado, fuera sustituida por el artículo 1° de Ley N° 18.259, publicada en el Diario Oficial del 12 de Noviembre de 1983- responde a esas circunstancias. En efecto, la explotación de los casinos de juegos permitidos con posterioridad, como ocurre con los autorizados en las comunas de Iquique, Pucón y Puerto Natales -a partir del 23 de febrero de 1990- se concedió por las Municipalidades respectivas, sin participación de la autoridad regional, “mediante el sistema de propuestas públicas a particulares, personas naturales o jurídicas de derecho privado, chilenas o extranjeras”, por períodos de 5 años, renovables, mecanismo que se hizo extensivo al Casino de Arica, en virtud del artículo 5° de Ley N° 18.936, el cual se regulaba par el Decreto N° 2.949, de 1959, del Ministerio de Hacienda, uniformando así la normativa general sobre concesión de bienes municipales. Es del caso mencionar que, en este período, el Decreto Ley N° 1.289, antes mencionado, ya había sido derogado por el artículo 85 de Ley N° 18.695, publicada en el Diario Oficial de 31 de marzo de 1988 -cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 2/19.602, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 11 de enero del año 2000- debiéndose destacar que la normativa sobre concesiones -artículo 30 de ese texto legal, actual artículo 36- no contiene ni contenía ninguna referencia a la participación del Intendente Regional en el proceso de otorgamiento de concesiones municipales. En ese mismo orden de cosas, es del caso hacer presente que el artículo 8° de Ley N° 18.695, referido a esta misma materia, ha experimentado diversas modificaciones -Leyes N°s 18.963, 19.130, 19.388 y 19.602- siendo, actualmente, una legislación que ha respetado y reforzado el carácter autónomo de las Municipalidades, al concebirse un sistema en que las concesiones son otorgadas con la exclusiva participación de los órganos municipales, esto es, el Alcalde y el Concejo. Lo anterior, permite sostener que, efectivamente, sólo durante el período en que los Municipios estuvieron subordinados al Ministerio del Interior, a través de los Intendentes Regionales, las bases de las concesiones del Casino de Juegos de Puerto Varas se aprobaron, obligadamente, con la participación de la referida autoridad regional, criterio que se mantendría mientras dichos organismos comunales tuvieron esa vinculación con dichas autoridades. Sin embargo, dado que esta situación se ha modificado, radicalmente, con la nueva normativa sobre concesiones -integrada, asimismo, a la que autoriza la explotación de los casinos de juego, como se ha mencionado- y el reforzamiento de la autonomía municipal, resulta improcedente considerar vigente una norma como la que se comenta, la que, a pesar de su carácter especial, no puede contraponerse al régimen municipal imperante en la materia, al menoscabar el carácter autónomo de los Municipios y alterar la armonía y unidad que debe existir en la aplicación de las normas que versen sobre un mismo tema, imponiendo limitaciones que no afectan a otros casinos de juego existentes en el país. De esta manera, no parece aconsejable preservar la vigencia de preceptos legales que, aun cuando tuvieron validez al momento de su dictación, actualmente, contravienen la legislación aplicable en la materia, sin que por ello se pueda estimar alterado, en lo fundamental, el carácter especial de los mismos. En cuanto a lo señalado por el recurrente en el sentido que, de considerarse que dicha disposición legal es inaplicable, debería interponerse el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 80 de la Constitución Política, cabe precisar que, sin perjuicio que la Corte Suprema pudiera, de oficio o a petición de parte, encontrarse en situación de conocer de esta materia, lo que no ha acontecido en la especie, este Organismo Contralor, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha procedido a interpretar las normas administrativas sobre la materia consultada. Finalmente, cabe anotar que, en opinión de este Organismo Fiscalizador y contrariamente a lo señalado por el recurrente en su presentación, la conclusión anterior no se contrapone con lo expresado en los artículos 7° de Ley N° 18.695, 21 de Ley N° 19.175, 6°, 7°, 100 y 101 de la Constitución Política, por cuanto, de su lectura fluye que dichos preceptos están referidos a situaciones distintas, ajenas a la intervención de la autoridad regional en el otorgamiento de las concesiones del Casino de Juegos que le ha sido autorizado a una determinada Municipalidad, en la especie, la de Puerto Varas. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, cabe desestimar la solicitud de reconsideración planteada por el recurrente, debiendo ratificarse, en todas sus partes, las conclusiones del Dictamen N° ; 49.306, de 1999, en cuanto a que el inciso final del artículo 12 de Ley N° 17.169, resulta inconciliable con el actual sistema normativo sobre concesiones municipales. 

Fuentes legales citadas

ley 17169 art/12 inc/fin, ley 18259 art/1, dl 1289/75 art/60, ley 18936 art/5, dto 2949/59 hacie, ley 18695 art/85, dfl 2/19602/99 inter art/99, dfl 2/19602/99 desar art/99, dfl 2/99 inter art/99, dfl 2/99 desar art/99, ley 18695 art/30, dfl 2/19602/99 inter art/34, dfl 2/19602/99 desar art/34, dfl 2/99 inter art/34, dfl 2/99 desar art/34, ley 18695 art/8, dfl 2/19602/99 inter art/10, dfl 2/19602/99 desar art/10, dfl 2/99 inter art/10, dfl 2/99 desar art/10, ley 18695 art/7, dfl 2/19602/99 inter art/9, dfl 2/19602/99 desar art/9, dfl 2/99 inter art/9, dfl 2/99 desar art/9, ley 18695 art/32, dfl 2/19602/99 inter art/36, dfl 2/19602/99 desar art/36, dfl 2/99 inter art/36, dfl 2/99 desar art/36, ley 18963, ley 19130, ley 19388, pol art/80, pol art/6, pol art/7, pol art/100, pol art/101, dl 3464/80, ley 19175 art/21, dfl 291/93 inter

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 002740N00 en ese buscador.

Dictámenes relacionados