Contraloría General de la República · Dictamen
E186957N22 · 21 feb 2022
Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 21.405, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.
N° E186957 Fecha: 21-II-2022 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 21.405, publicada en el Diario Oficial el día 22 de diciembre de 2021, para la Administración del Estado. I. SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAJUSTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.405, a contar del 1 de diciembre de 2021, deben reajustarse en un 6,1% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional). No obstante, y según lo señalado en el inciso segundo del precepto en comento, la aludida actualización no rige para las asignaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267 1. SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS a) Reajuste General de sueldos A partir del 1 de diciembre de 2021, el monto de los siguientes sueldos deberá reajustarse en un 6,1%: - Sueldos de la escala única establecida por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, con excepción de los asociados a los grados A, B, C y 1A de dicha escala de remuneraciones. En dicho contexto, cumple con señalar que, acorde con lo indicado en el inciso séptimo del artículo 1 de la ley N° 21.405, los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la mencionada Escala Única y las asignaciones asociadas a dichos cargos. - Sueldos de las demás escalas de remuneraciones que rigen para los servidores del sector público, esto es, entre otras, las Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, con excepción del asociado al grado F/G de la escala establecida en el artículo 5° del decreto N° 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda. - Sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público, regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664, esto es, médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas. b) Remuneraciones adicionales Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2021, sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso sexto del citado artículo 1 de la ley N° 21.405 Al respecto, resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, que se establecen en porcentajes sobre los sueldos. Acorde con lo anterior, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que, en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en el porcentaje fijado por la precitada ley. c) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980 El incremento de remuneraciones, derivado de la aplicación de los factores a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, deberá ser calculado sobre el sueldo base, ya reajustado en el porcentaje dispuesto por la ley en análisis, y sobre la asignación de antigüedad, de ser procedente. d) Planillas suplementarias Sobre el particular, y tal como se indicará, entre otros, en el dictamen N° 589, de 2012, de este Órgano de Control, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que solo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 26 de la referida ley N° 21.405, ha determinado que la actualización en cuestión será aplicable a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario respectivo. e) Reajuste a directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se indican. De conformidad con el inciso noveno del artículo 1° de la mencionada ley N° 21.405, debe aplicarse el reajuste establecido en el inciso primero, a los directores, educadores de párvulos y a los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, siendo de cargo, en estos casos, de la entidad empleadora. Asimismo, el inciso décimo de igual precepto indica que, las remuneraciones de los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley Nº 21.109, se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicha actualización también de cargo de su entidad empleadora. 2. VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN. Con motivo de la vigencia de la ley N° 21.405, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe, asimismo, reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2021, en un 6,1%, según se precisa en el siguiente cuadro: VALOR HORA CRONOLÓGICA % Reajuste USE6,1% Educación Básica$15.695 Educación Media$16.513 3. SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional para cada una de las categorías funcionarias señaladas en el artículo 5° de ese texto legal, se reajustará, a contar del 1 de diciembre de 2021, en un 6,1%, según se indica en el siguiente cuadro: SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL LEY N° 19.378 CategoríaPorcentaje de reajusteVigencia a contar del 1 de diciembre de 2021 A6,1%$539.607 B6,1%$409.972 C6,1%$223.446 D6,1%$214.658 E6,1%$199.562 F6,1%$175.969 4. PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO AL REAJUSTE Los incisos segundos a quinto del artículo 1 de la ley N° 21.405, disponen lo siguiente: 4.1 Autoridades y funcionarios no beneficiados por el reajuste: a) Aquellos a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, esto es: - Presidente de la República - Gobernadores Regionales - Funcionarios de exclusiva confianza del Jefe de Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32, lo que incluye a: Ministros de Estado; Subsecretarios; Intendentes/Delegados Presidenciales Regionales, Gobernadores/Delegados Presidenciales Provinciales, y otros cargos que pueden ser nombrados y removidos libremente con el jefe de Estado. En tal sentido, resulta pertinente tener presente que, mediante el dictamen N° 10.344, de 2020, de este origen, esta Entidad de Control efectuó un listado de los cargos que la ley denomina como de exclusiva confianza del Presidente de la República para efectos de la incorporación del aludido artículo 38 bis a la Constitución Política de la República, siendo dable añadir que en él se incluyeron a los Secretarios Regionales Ministeriales y a las plazas sometidas al sistema de Alta Dirección Pública cuando éstas sean eximidas de la aplicación de ese mecanismo de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trigésimo sexto bis de la ley N° 19.882. Finalmente, cumple con señalar que en este punto esta instrucción no se refiere a los contratados a honorarios que asesoran directamente a las autoridades gubernativas a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, ya que, acorde con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 16.846, de 2014, de este origen, quienes se desempeñen en tal calidad no tienen el carácter de funcionarios públicos. b. Contralor General de la República. 4.2. Trabajadores excluidos del reajuste: 1. Aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias; 2. Aquellos cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera; 3. Aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el respectivo empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo. En efecto, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 47.403, de 2016, entre otros, ha señalado que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en el dictamen N° 16.240, de 2011, de este origen Para el caso de las universidades estatales, el inciso octavo del artículo 1 de la ley N° 21.405 establece que, en el marco de su autonomía económica, ellas pueden reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste dispuesto por esta norma. II. ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 21.405 1. AGUINALDOS a) Aguinaldo de Navidad Los artículos 2, 3, 5 y 6 de la ley N° 21.405, conceden el mencionado beneficio a los siguientes trabajadores: - Funcionarios que, a la fecha de publicación del mencionado texto legal, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades regidas por los regímenes remuneratorios que indica el artículo 2 de ese cuerpo normativo; - A los empleados de universidades estatales regidas por la ley N° 21.094; - A los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. - A los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. En este punto, cabe considerar que, según lo han puntualizado los dictámenes N°s. 16.295 y 67.882, ambos de 2010, de este origen, entre otros, este beneficio pecuniario favorece a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan dicha calidad a la época de publicación de la ley respectiva. - A los servidores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980; - A los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, o su continuador legal - Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia-, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Montos: El inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 21.405, establece los montos del aguinaldo de navidad, el que será enterado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del referido texto legal, de acuerdo con los siguientes tramos: AGUINALDO NAVIDAD TramoRemuneración líquida (mes de noviembre de 2021)Monto Primer TramoIgual o inferior a $842.592$63.062 Segundo TramoSuperior a $842.592 y que no exceda una remuneración bruta permanente de $2.790.225$33.358 Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley N° 21.405, el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias El artículo 8 de la ley N° 21.405, concede, por una sola vez, un aguinaldo de fiestas patrias para el año 2022, a los trabajadores que, al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esa ley. Sin embargo, cabe tener presente, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 31.764, de 2013, que si bien las empresas del Estado se encuentran mencionadas en el aludido artículo 2 de la ley N° 21.405, sus empleados carecen del derecho a percibir este beneficio, por cuanto no tienen la calidad de funcionarios de planta o a contrata, como exige el anotado artículo 8 de ese texto legal. Montos: El monto del aguinaldo de Fiestas Patrias, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la ley N° 21.405, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de ese texto legal, será enterado de acuerdo con los siguientes tramos: AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS TramoRemuneración líquida (mes de agosto de 2022)Monto Primer TramoIgual o inferior a $842.592$81.196 Segundo TramoSuperior a $842.592 y que no exceda una remuneración bruta permanente de $2.790.225$56.365 Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la referida ley N°21.405, el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y, respecto de los servicios descentralizados y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. 2. REGLAS COMUNES A AMBOS AGUINALDOS a) Concepto de remuneración líquida Corresponde advertir que tanto el aguinaldo de navidad como el de fiestas patrias se pagan tomando en consideración la remuneración líquida percibida por los beneficiarios, en los meses de noviembre de 2021 y agosto de 2022, respectivamente. Para estos efectos se entiende por remuneración líquida el total de los estipendios de carácter permanente correspondientes a los meses señalados, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 67.636, de 2009, y 11.317, de 2010, de este origen, ha precisado que dentro de las indicadas remuneraciones permanentes se comprenden todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados. Concordante con lo anterior, es útil advertir que el dictamen N° 23.590, de 2010, de esta procedencia, aclaró que los estipendios que deben considerarse bajo el concepto de remuneración líquida, son aquellos efectivamente percibidos en el mes que señala la ley, y no aquellos meramente devengados y no pagados, como ocurre con la asignación de modernización. b) Límite de remuneraciones brutas de carácter permanente. Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 21.405 señala que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 - esto es, a los aguinaldos de navidad y fiestas patrias y al bono de escolaridad-, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.790.225.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. c) Situación de trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar aguinaldos de dos o más entidades diferentes. De acuerdo con lo expresado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 21.405, los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto. En efecto, el sentido de esa norma consiste en comparar las rentas que el funcionario percibe en cada entidad en que se desempeña, a objeto de fijar como base de cálculo del aguinaldo respectivo, únicamente la remuneración de mayor monto líquido, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 16.756, de 2007, entre otros. d) Trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto legal en análisis, los reseñados aguinaldos no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. e) Régimen impositivo y tributario de los aguinaldos. Por su parte, el artículo 10 de la ley N° 21.405, señala que los aguinaldos en cuestión no serán imponibles ni tributables, por lo que no estarán afectos a descuento alguno. f) Percepción maliciosa de los aguinaldos. Por su parte, según dispone el artículo 12 del texto legal en estudio, quienes perciban maliciosamente los beneficios señalados precedentemente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Al respecto, cumple con señalar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 77.806, de 2016, manifestó, que, la conducta que se reprocha en el reseñado precepto requiere no sólo la percepción indebida de los mencionados aguinaldos, sino, además, que ello hubiese ocurrido maliciosamente, circunstancia que debe ser acreditada por la entidad correspondiente. g) Trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo. En armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.261, de 2008, de esta procedencia, los trabajadores que hayan sido traspasados a las municipalidades y se encuentren contratados bajo las normas del Código del Trabajo, tienen derecho a los aguinaldos antes reseñados. h) Funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones y del permiso postnatal parental. Según lo precisado en los dictámenes N°s. 30.331, de 2009 y 14.639, de 2010, los funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones, también pueden percibir estos beneficios. En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa contemplada en los dictámenes N°s. 31.132 y 47.621, ambos de 2012, ha manifestado que corresponde el pago de los beneficios extraordinarios contemplados en las leyes de reajuste, tales como aguinaldos de navidad y fiestas patrias, a los funcionarios que estén haciendo uso del permiso postnatal parental. i) Funcionarios que gozan de subsidio laboral. Según lo precisado en el inciso primero del artículo 11 de la citada ley N° 21.405 los trabajadores que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido. j) Prescripción. Cabe hacer presente, que el cobro de tales beneficios se encuentra sujeto al plazo de prescripción que corresponda según el régimen estatutario aplicable en cada caso, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal como se indica en los dictámenes N°s. 14.639, de 2010 y 28.240, de 2011, de este origen. 3. BONO DE ESCOLARIDAD El bono de escolaridad, dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 21.405, se otorga por cada hijo que cumpla con las exigencias descritas en esa disposición legal, estableciendo su pago, por una sola vez, a los trabajadores que indica dicha ley, mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio, ambas mensualidades correspondientes al año 2022. Requisitos: - Se entrega por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad; - Que dichos hijos sean carga familiar reconocida en los términos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; - Que la carga respectiva se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por este. Este emolumento se otorgará aun cuando no se perciba el beneficio de la asignación familiar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Al respecto, cumple con señalar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 71.908, de 2012, entre otros, ha manifestado que tanto la respectiva solicitud como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este bono, pueden efectuarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente. Enseguida, cabe agregar que de acuerdo al artículo 19 de la referida ley N° 21.405, sólo tendrán derecho al beneficio los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponda, sean iguales o inferiores a $2.790.225.-, en los montos que se indican en el cuadro siguiente: BONO DE ESCOLARIDAD Primera Cuota Marzo 2022$39.483 Segunda Cuota Junio 2022$39.483 Monto total$78.966 En este sentido, corresponde hacer presente que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.898, de 2011, de este origen, ha manifestado que sólo procede otorgar el bono de escolaridad a quienes invisten la calidad de empleados a la época de pago de cada una de las cuotas en que aquél se dividió, a lo que resulta útil añadir que, no habiendo señalado el legislador que tales servicios deben ser prestados ante la misma entidad que realice alguno de los desembolsos, basta que el beneficiario se encuentre prestando sus labores en alguna de las entidades que fija la ley, a la data del pago, para que proceda el entero de la parcialidad que corresponda. Por otra parte, cumple con señalar que, de conformidad con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 60.076, de 2009, de este origen, procede considerar el incremento previsional dentro de las remuneraciones brutas de carácter permanente que sirven para determinar la procedencia del bono en estudio. Por último, quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles 4. BONIFICACIÓN ADICIONAL AL BONO DE ESCOLARIDAD El inciso primero del artículo 14 de la ley N° 21.405, concede a los trabajadores beneficiarios del bono de escolaridad, durante el año 2022, una bonificación adicional, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del aludido bono esos funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $842.592.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá, en lo demás, a las reglas que rigen dicho beneficio. BONIFICACIÓN ADICIONAL AL BONO DE ESCOLARIDAD Para funcionarios con remuneración liquida igual o inferior a $842.592Cuota única marzo 2022 Monto total$33.358 Enseguida, es preciso mencionar que el último inciso del aludido artículo 14, manifiesta que los valores señalados en el párrafo anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en este numeral. Por otra parte, es menester expresar que el artículo 15 del texto legal en estudio, incluye dentro de los beneficiarios del bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, al personal asistente de la educación que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos o en los Servicios Locales de Educación Pública, siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente. Finalmente, cumple con señalar que, de conformidad con lo previsto, entre otros, en el dictamen N° E99.042, de 2021, de este origen, para determinar la procedencia de la bonificación adicional y del bono de escolaridad; debe excluirse del concepto de remuneración líquida del mes respectivo; el pago de las horas extraordinarias; pero incluirse el monto total de la cuota de la asignación de modernización correspondiente al mes en que se paga el aludido bono. 5. BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY N° 19.429 Según lo previsto por el artículo 18 de la ley N° 21.405, a partir del 1 de enero del año 2022, se sustituyen los montos de la bonificación del artículo 21 de la ley N° 19.429, de acuerdo a lo indicado en la siguiente tabla: BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 LEY N° 19.429 De $403.904A $428.542 De $449.506A $476.926 De $478.170A $507.338 6. BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA TRIMESTRAL DE LA LEY N° 19.536 El artículo 23 de la ley N° 21.405, concede, a los profesionales indicados en el artículo 1° de la ley N° 19.536 y a los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados por el decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación, por el período de un año y a contar del 1 de enero de 2022, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la mencionada ley N° 19.536. Este emolumento será pagado en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de dicho año, por un monto equivalente a $278.631-, trimestrales. Asimismo, el inciso tercero del mencionado artículo 23 del aludido texto legal establece que la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 9.881 personas. Finalmente, cabe hacer presente que, en lo no previsto por la citada norma legal, la concesión de la referida bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley N° 19.536, en lo que fuere procedente. 7. BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 25 El artículo 25 de la ley N° 21.405 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de ese mismo texto legal, un bono de vacaciones no imponible, el que no constituirá renta para ningún efecto legal. Dicho estipendio se pagará a más tardar en el mes de enero de 2022 y su monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración líquida y la bruta que le haya correspondido percibir al trabajador respectivo en el mes de noviembre de 2021. Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquella de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE TramoRemuneración líquida (mes de noviembre de 2021)Monto Primer TramoIgual o inferior a $842.592$100.000 Segundo TramoSuperior a $842.592 y que no exceda una remuneración bruta permanente de $2.790.225$50.000 Enseguida, resulta útil precisar que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 55.448, de 2015, de este origen, el derecho a recibir la bonificación en análisis se adquiere en el momento en que el respectivo servidor reúne la totalidad de las condiciones necesarias para su percepción, esto es, haberse encontrado en funciones en alguno de los organismos mencionados por la ley de reajuste a la data de su publicación y mantener un vínculo laboral con alguna de esas entidades a la época de la percepción del beneficio. A su vez, es menester señalar que, acorde con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 32.644, de 2019, de este origen, el personal afecto a las normas del Código del Trabajo tiene derecho a percibir este bono, ya que, de la expresión “trabajadores de las instituciones” que utiliza el artículo 25, se infiere que la intención del legislador fue otorgar el beneficio que ahí se establece a un universo mayor de funcionarios, de modo que quienes laboran en algún organismo de la Administración del Estado, sin importar bajo qué normativa o calidad jurídica prestan sus servicios, pueden gozar de aquél. A su turno, cumple hacer presente que, de conformidad con el criterio previsto en el dictamen N° 738, de 2020, de este origen, este bono tiene el carácter de no imponible cuando es percibido por trabajadores públicos afectos al Código del Trabajo. Finalmente, resulta pertinente hacer presente que, de acuerdo con lo resuelto en el dictamen N° E61451, de 2020, de esta procedencia, para efectos de determinar si a los funcionarios que luego de haber desempeñado labores a honorarios por un año, fueron traspasados a un cargo a contrata les asiste el derecho a impetrar el beneficio en comento, la autoridad debe tener en consideración que, además de haber prestado servicios a contrata en enero del año en que se percibe el beneficio y haberse encontrado en funciones a la fecha de publicación de la ley de reajuste que corresponda, dichos servidores deben haber prestado labores en calidad de funcionarios en el mes de noviembre del año anterior al que se recibe el emolumento, por lo que quienes a esta última data laboraron en condición de honorarios no tienen derecho a gozar de aquel estipendio. 8. EXCEPCIONES BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACIÓN DE ZONA El artículo 27 de la ley N° 21.405 señala que la cantidad de $842.592.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, todos del indicado texto legal, se incrementará en $41.645.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.354, cuando corresponda. La cantidad señalada en el artículo 19, esto es, $2.790.225, también se incrementará en $41.645.-, para los mismos efectos antes indicados. Atendido lo anterior, los montos y tramos de los aguinaldos y bonos para los servidores beneficiarios de la asignación de zona, son los siguientes: AGUINALDO NAVIDAD (para beneficiarios de asignación de zona) TramoRemuneración líquida (mes de noviembre de 2021)Monto Primer TramoIgual o inferior a $884.237$63.062 Segundo TramoSuperior a $884.237 y que no exceda una remuneración bruta permanente de $2.831.870$33.358 AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS (para beneficiarios de asignación de zona) TramoRemuneración líquida (mes de agosto de 2022)Monto Primer TramoIgual o inferior a $884.237$81.196 Segundo TramoSuperior a $884.237 y que no exceda una remuneración bruta permanente de $2.831.870$56.365 BONIFICACIÓN ADICIONAL AL BONO DE ESCOLARIDAD (para beneficiarios de asignación de zona) Para funcionarios con remuneración líquida igual o inferior a $884.237Cuota única marzo 2022 Monto total$33.358 BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE (para beneficiarios de asignación de zona) TramoRemuneración líquida (mes de noviembre de 2021)Monto Primer TramoIgual o inferior a $884.237$100.000 Segundo TramoSuperior a $884.237 y que no exceda una remuneración bruta permanente de $2.831.870$50.000 9. BONO DE DESEMPEÑO LABORAL La ley N° 21.405, en su artículo 29, indica que, durante el año 2021, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3° del Título III de la Ley N° 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley Nº 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Añade que, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N° 21.109. Al respecto, cabe señalar que el artículo 50 de la citada ley N° 21.109, concede un bono extraordinario denominado "bono de desempeño laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2020, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga una jornada laboral de 44 horas semanales, el que será proporcional para los trabajadores con una carga horaria menor a la recién enunciada. Seguidamente, cumple con indicar que el artículo 29, inciso segundo, de la ley N° 21.196, establece que, para efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables relacionadas con años de servicio en el sistema, la escolaridad, la asistencia promedio anual del establecimiento y los resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del SIMCE por establecimiento, considerando el último nivel medido en el periodo que indica, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. A su vez, de acuerdo con lo previsto en el inciso quinto del artículo 50 de la mencionada ley N° 21.109, obtendrán el monto máximo del componente variable - correspondiente a 4 unidades de fomento-, aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable. De esta forma, los valores del bono de desempeño laboral -el que se pagará en dos cuotas-, atendido el indicador general de evaluación descrito, serán los siguientes: BONO DESEMPEÑO LABORAL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN TramoIndicador general de evaluación (sumatoria de las cuatro variables)Nro. UF Primer tramoObtención del 80% o más del valor del indicador general de evaluación4 UF Segundo tramoResultado menor al 80% pero superior al 70% del valor del indicador general de evaluación2,8 UF Tercer tramoResultado igual o inferior a 70% pero superior al 50% del valor del indicador general de evaluación1,4 UF Cuarto tramoResultado igual o inferior a 50% del valor del indicador general de evaluación0 UF Los valores mencionados en el cuadro anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales, por lo que los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán este beneficio en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Por último, quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. 10. BONO DESEMPEÑO LABORAL AL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN QUE SE INDICA. El mencionado artículo 29, en su inciso segundo, otorga, durante el año 2021, a los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono a que se refiere el artículo 50 de la ley N° 21.109. Asimismo, en su inciso tercero, concede a los asistentes de la educación con derecho al mismo y en servicio a la fecha de pago, el bono de desempeño laboral otorgado durante el año 2020, según lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 21.306, el que será pagado en dos cuotas, en los meses de diciembre de 2021, la primera cuota, y marzo de 2022, la segunda cuota. En relación con lo anterior, cumple con señalar que el inciso cuarto de la disposición en estudio en concordancia con el artículo 68 de igual texto normativo, indica que la variable Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el inciso tercero, literal d) del artículo 50 de la ley N° 21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública. 11. ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS DEL BONO ANUAL DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 20.883 De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la ley N° 21.405, a contar del 1 de enero de 2022, se modifican los montos del bono anual del artículo 44 de la ley N° 20.883, en el siguiente sentido: BONO ANUAL ARTÍCULO 44 LEY N° 20.883 (para funcionarios que perciban remuneración bruta igual o inferior a $844.917 en el mes anterior al pago de la cuota respectiva) Primera Cuota Marzo 2022$70.745 Segunda Cuota Septiembre 2022$70.745 Al respecto, cabe recordar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la citada ley N° 20.883, que para efectos de este beneficio se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. 12. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS DE LA ASIGNACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA LEY N° 20.924 (BONO ATACAMA) De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la ley N° 21.405, el monto de la asignación extraordinaria prevista en la ley N° 20.924, en favor de los funcionarios que señala y que cumplan los requisitos para percibirla, que se desempeñen en la Región de Atacama, será, por el año 2022, el que se indica a continuación: ACTUALIZACIÓN MONTOS DE LA ASIGNACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA LEY N° 20.924 (contrato vigente a contar del 1 de enero 2022) TramoRemuneración bruta (mes de julio de 2022)Monto Primer TramoIgual o inferior a $825.368$235.809 Segundo TramoSuperior a $825.368 e inferior a $955.069$117.905 Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la citada ley N° 20.924, para efectos de este beneficio se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. 13. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS DEL BONO PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la ley N° 21.405, el bono establecido por el artículo 59 de la ley N° 20.883, para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464 y por la ley N° 21.109, que señala, será, a contar del 1 de enero de 2022, el que se indica a continuación: BONO ARTÍCULO 59 LEY N° 20.883 PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN Para funcionarios con remuneración bruta mensual igual o inferior a $412.021, al mes inmediatamente anterior al pagoCuota mensual Monto Total$29.085 14. ASIGNACIÓN POR DESEMPEÑO EN CONDICIONES DIFÍCILES PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN El artículo 35 de la ley N° 21.405, concede, sólo para el año 2022, la asignación por desempeño en condiciones difíciles, al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, la que se determinará conforme a las reglas mencionadas en el aludido artículo 35. Este emolumento se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y será de cargo fiscal. A través de los organismos competentes del Ministerio de Educación, se realizará el control de los recursos asignados para el financiamiento de este beneficio. El mayor gasto fiscal que irrogue el otorgamiento de esta asignación durante el año 2022, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, y en lo que faltare, con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público. 15. MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE ASIGNACIÓN DE ZONA PARA LA COMUNA DE HUALAIHUÉ De acuerdo con lo previsto por el artículo 40 de la ley N° 21.405, a contar del 1 de enero de 2022, el porcentaje de asignación de zona que establece el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, para la comuna de Hualaihué, será de 90%. 16. BONO MENSUAL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 21.405 El artículo 44 de la citada ley N° 21.405 otorga, durante el año 2022, un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $ 578.245 y que se desempeñen por una jornada completa. De conformidad con el inciso segundo de la anotada disposición, el monto mensual del bono será de $ 47.745 para aquellos cuya remuneración bruta en el mes de pago sea igual o inferior a $ 511.402, en tanto que para aquellos cuya remuneración bruta sea superior a la última cantidad, pero inferior a $ 578.245, el monto del bono ascenderá a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo - $47.745-, el valor afecto a bono - el que corresponde a un 71,429% de la remuneración bruta mensual y $ 511.402. El mencionado bono tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será de cargo fiscal. Añade, señalando que aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. A su vez, resulta pertinente señalar que, acorde con lo previsto en el inciso cuarto de la reseñada disposición, también tendrá derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal de los Servicios Locales de Educación Pública y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo. A su turno, conviene señalar que, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° E45751, de 2020, de esta Contraloría General, para determinar la procedencia de este bono deben ser consideradas dentro del concepto de remuneración bruta a las asignaciones que se pagan cada mensualidad, de modo que aquellas que no se enteran mensualmente, sino que de acuerdo con la periodicidad que determinan las leyes que las regulan -como lo son la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553 o la de zonas extremas establecida en el artículo 13 de la ley N° 20.212- deben ser consideradas dentro de la remuneración bruta en el mes de su pago efectivo. Seguidamente, cumple con señalar que, de conformidad con lo resuelto, entre otros, en los dictámenes Nos. E45751, de 2020 y E155407, de 2021, de este origen, las horas extraordinarias no deben ser consideradas para determinar la procedencia del mencionado bono, porque, si bien constituyen remuneraciones para ciertos efectos, ellas no deben ser consideradas para establecer la remuneración que determina la procedencia de ciertos beneficios, debido a su carácter eventual o accidental. Por su parte, en cuanto a aquellos funcionarios que se desempeñan en un periodo inferior a una mensualidad, es menester señalar que, de acuerdo con lo manifestado en el referido dictamen N° E155407, de 2021, de esta procedencia, para determinar la procedencia del bono de la especie y efectuar el cálculo del su pago, debe tenerse en cuenta la remuneración de un mes completo correspondiente al cargo de que se trate. Finalmente, en lo relativo al personal que a la época de pago reunía los requisitos para percibirlo, pero que con posterioridad es ascendido o encasillado retroactivamente, lo que produce que sus remuneraciones mensuales superen el monto que da derecho a percibirlo, cumple con expresar que, acorde con lo indicado en el mencionado dictamen N° E155407, de 2021, de este origen, el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar el beneficio en análisis, debe efectuarse en relación con el momento de pago del mismo, razón por la cual si el funcionario a dicha época, cumplía los requisitos para percibirlo -esto es, sus remuneraciones no superaban el monto establecido en el citado artículo 46-, mantiene el derecho al mismo, aun cuando con posterioridad haya sido promovido de manera retroactiva a un empleo cuyas rentas superen la aludida cuantía. BONO MENSUAL DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 21.405 Remuneración bruta del mes de pago menor a $511.402$47.745 Remuneración bruta del mes de pago mayor a $511.402 y menor a $578.245Diferencia de la remuneración bruta del mes de pago y el valor afecto al bono 17. BONIFICACIÓN COMPENSATORIA DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 21.405 El artículo 46 de la ley N° 21.405 otorga, a contar del 1 de enero de 2022, al personal asistente de la educación que sea beneficiario de la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley N° 20.313, la bonificación compensatoria no imponible, de cargo del empleador, destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud en los términos establecidos en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 29 de la ley N° 20.717. 18. BONO ESPECIAL NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY N° 21.405 El artículo 47 de ley N° 21.405 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, el que se pagará a más tardar el mes de enero de 2022 y cuyo monto se determinará de acuerdo con los siguientes tramos: BONO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY N° 21.405 TramoRemuneración líquida (mes de noviembre de 2021)Monto Primer tramoIgual o inferior a $765.179$190.000 Segundo tramoSuperior a $765.179 y que no exceda a una remuneración bruta permanente de $2.790.225$95.000 Las cantidades de $765.179 y $2.790.225, señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $41.645, para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a la mensualidad reseñada, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos, asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En cuanto a la bonificación aludida, para la determinación de la procedencia del pago de la misma, se debe tener en consideración el criterio informado por este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N°s. 34.187 y 48.340, ambos de 2011, entre otros, conforme al cual la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar dicho beneficio debe apreciarse en relación con las condiciones existentes a la época de publicación de la ley de reajuste, especialmente en cuanto se refiere a la vigencia de la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad que actúa como empleador. En este sentido, cabe considerar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 48.968, de 2015, establece que, para acceder a dicho estipendio, los trabajadores beneficiarios se deben desempeñar en las instituciones que ese precepto señala a la data de publicación de la respectiva ley, esto es, en la especie, al 22 de diciembre de 2021 y deben haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar su monto, esto es, en la especie, el mes de noviembre de la misma anualidad. Finalmente, cumple hacer presente que, de conformidad con el criterio previsto en el dictamen N° 738, de 2020, de este origen, este bono tiene el carácter de no imponible cuando es percibido por trabajadores públicos afectos al Código del Trabajo. III. FINANCIAMIENTO El artículo 28 de la ley N° 21.405, previene que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2021 a los órganos y servicios la aplicación de esa ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, añade el citado artículo 28, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Durante el año 2022, el gasto que irrogue a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, se financiará con los recursos del subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el párrafo precedente del presupuesto para el año 2022, todo lo anterior, dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. IV. NUEVOS MONTOS DE LAS REMUNERACIONES A continuación, se incluyen los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 de diciembre de 2021: Escala Única de Sueldo Decreto ley N° 249, de 1973 GradosSueldo BaseAsig. Profesional Ley N° 19.185 art.19°Asig. Resp. Supe. 40% S.B.Asig. Ley 19.185, art.18° (sustitutiva D.L. N° 2.411, de 1978 - D.L. N° 3.551 de 1981 - Ley N° 18.717) Aut. De Gob. - Jefes Super. ServiciosDirectivos c/profDirectivos s/profProfesionalesTec. Admin. y Aux. A697.468557.9761.668.117 B683.261546.6121.637.304 C657.282525.8281.632.677 1-A655.177524.144262.0711.219.431 1-B774.506619.609309.8021.442.488 1-C759.353607.484303.7411.415.2101.497.329934.365 2744.455595.564297.7821.388.3861.387.787924.784 3712.050569.646284.8201.330.7351.329.519927.928 4671.764537.408268.7061.258.2171.256.387918.3841.197.754 5645.708545.7621.212.2411.259.322926.0621.106.622 6609.111487.2831.088.446863.0671.035.220 7561.450444.630999.560798.578984.335 8519.820398.782898.287742.176888.532 9481.266360.881814.507691.715815.702354.179 10445.649326.584744.510630.201745.575348.393 11412.665295.557683.612575.642684.546340.794 12382.095267.471627.747518.479628.544333.397 13353.780240.220582.276492.320582.938326.897 14327.522215.640534.752470.723535.282320.246 15303.283193.566491.146441.136491.542309.260 16280.762173.761451.116411.305451.383293.859 17259.973155.983414.389386.155414.525289.003 18240.723136.276412.380362.968412.380282.147 19224.981108.154386.502274.391 20210.27285.841361.036259.529 21196.49768.128337.331248.833 22183.65754.063315.255229.106 23171.64042.911294.691205.497 24160.399187.351 25149.912181.346 26140.029169.153 27130.866161.537 28122.360154.763 29114.379148.910 30111.511139.433 31108.815128.933 Asig. Esp. D.L. N° 3.551 (*)D.L. N° 2.411 de 1978 (*)Ley N° 18.717 - Art. 4 (*)Grados Art.1 - Art.11Proce DatoGrados AltosGrados Bajos s/profGrados Bajos c/prof 1.627.99318.069A 1.597.19018.069B 1.592.56018.069C 18.0691-A 21.7871-B 21.7871-C 21.7872 22.0883 22.0884 35.55822.5055 35.55822.5056 35.55822.5057 35.55822.5058 35.55822.5059 35.55835.55822.50510 32.70532.70522.50511 30.26330.26364.38622.50512 28.21628.21673.15322.50513 14.31926.16983.74822.50514 24.11924.11983.74822.50515 22.48222.48281.27422.50516 20.43820.43881.27422.50517 31.08531.08581.27473.15318 34.75534.75586.07483.77719 30.26330.26386.07483.77720 28.21628.21686.07483.77721 26.57126.57180.36384.69322 24.54524.54580.36384.69323 22.91022.91080.36324 21.67121.67177.12025 20.04820.04877.12026 18.79318.79377.12027 17.58917.58979.01228 16.36816.36879.01229 10.62610.62679.01230 8.5948.59479.01231 BONIFICACIÓN DE SALUD LEY N° 18.566 LEY N° 21.405Vigencia a contar de 01.12.2021 (6,1%) GradosAutoridades de GobiernoJefes Superiores de ServicioDirectivos ProfesionalesDirectivos No ProfesionalesProfesionalesNo Profesionales A122.556 B120.229 C119.865 1-A85.764 1-B104.637 1-C105.823105.82380.041 2107.010107.01078.461 3111.875111.87575.066 4115.053115.05370.792115.053 5126.357121.99965.135117.61628.314 6115.06161.438110.95326.945 797.83756.62994.24225.137 890.56752.43487.24723.578 980.79939.85180.79922.127 1074.80736.89674.80720.802 1169.27834.17969.27819.220 1264.13732.85364.13719.018 1330.51354.32917.716 1429.12650.29815.949 1527.11646.53916.143 1625.09443.10514.930 1723.36139.92613.920 1821.74226.14214.405 1925.32014.834 2023.78413.755 2122.35813.016 2221.10410.165 2319.8369.629 249.173 258.274 267.875 276.468 286.515 296.273 305.708 315.550 BONIFICACIÓN COMPENSATORIA PREVISIONAL LEY N° 18.675 LEY N° 21.405Vigencia a contar de 01.12.2021 (6,1%) Autoridades de GobiernoJefes Superiores de ServiciosDirectivos ProfesionalesDirectivos No ProfesionalesProfesionalesNo ProfesionalesGrados Art.10°Art.11°Art.10°Art.11°Art.10°Art.11°Art.10°Art.11°Art.10°Art.11°Art.10°Art.11° 178.85475.207A 181.01976.089B 184.98077.720C 185.31575.9101-A 225.82092.4971-B 228.12693.452228.12693.452194.11773.1681-C 230.40694.367230.40694.367190.30671.7182 240.09598.355240.09598.355182.03668.5793 246.243100.882246.243100.882171.71364.723246.243100.8614 256.797105.188260.824104.959157.98959.542265.203104.69968.69125.8785 276.203106.672149.03756.175280.328106.40365.35224.6306 237.32689.424137.37451.773228.61286.13660.99822.9717 219.74482.806127.19747.941211.67079.75957.20121.5668 195.96973.85896.66636.432195.96973.85853.67720.2289 181.47068.38789.50833.733181.47068.38750.41319.01710 168.04263.32082.90031.221168.04263.32046.62117.58511 155.58658.63881.75630.809155.58658.63848.19018.15112 76.07628.681131.77349.66345.06016.96913 72.74227.417122.00145.98240.78015.38114 67.85725.590112.96842.56141.25415.54615 62.90123.684104.58339.41838.28314.41316 58.71522.12896.84336.50835.83513.50817 54.84020.66965.44724.68037.00013.95618 63.45423.92437.81814.25619 59.76522.51935.22913.28820 56.27421.21833.42412.59121 53.23720.05425.9839.80422 50.21418.92224.7279.31823 23.6138.89824 21.1317.93825 20.1957.61826 16.6866.27327 16.7116.31328 16.1436.09829 14.8005.57730 14.4135.43331 Escala de Sueldos Base y Asignaciones de los Funcionarios Municipales GradosSueldo BaseAsig. Profesional Art. 1 Ley 20.922Asig. Directivo- Jefatura Art. 11 transit. LeyAsig. MunicipalLey N° 18.717 Bonif.únicaLey N° 18.566 Bonif. SaludLey N° 18.675 Bonif. PrevisionalAsig. Ley N° 19.529 (ver nota 1) Art. 10Art. 11 1704.7932.617.69621.787105.991233.967140.849 2665.2112.504.37421.787109.346240.433144.821 3702.353561.888280.9452.065.10921.787109.784241.321145.32029.887 4662.616530.088265.0442.003.60621.787112.685246.935148.77129.887 5625.132528.371264.1861.722.05221.787115.633252.571152.17929.887 6589.701471.756235.8771.455.26721.787107.585282.316158.32534.369 7551.064436.404218.2021.106.41122.08881.345197.364111.21134.843 8519.818398.782199.392865.50722.50563.235153.37786.47435.500 9481.265360.881180.439665.03822.50548.201116.93665.89335.500 10445.649326.584163.293502.69522.50536.04987.39249.28635.500 11412.665295.557147.778379.84222.50526.83565.13736.67635.500 12382.097267.471133.735280.37183.74821.43455.08931.90758.650 13353.780208.63881.27315.46740.67121.53358.650 14327.521157.60180.62211.43430.66616.00758.650 15303.282126.58869.4288.94723.78112.50358.650 16280.763124.32473.1468.69123.16212.15558.650 17259.97496.12368.0506.23216.6928.72558.650 18240.72393.08968.0505.63515.2647.87358.650 19224.981101.81570.9305.72415.4758.03658.650 20210.27280.20068.1453.72710.44658.650 Nota 1: No se aplica para el cargo de Alcalde. Nota 2: No incluye incremento previsional del art. 2°, inc. 2° del D.L. N° 3.501, 1980, se aplica según primera afiliación previsional del funcionario, cuyos porcentajes son 13,05%, 20% y 21,5%, ni asignación de antigüedad del artículo 97, letra g), de la ley N° 18.883, por estar asociada a situación particular de cada funcionario. Nota 3: Se establece para el cargo de Alcalde, derecho a la asignación de dirección superior establecida en el artículo 69° del D.F.L. N° 1, de 2006, Min. de Interior que fija el texto refundido de la ley N° 18.695, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y de la asig. municipal. Nota 4: Se establece para el cargo de Juez de Policia Local, derecho a la asignación mensual de responsabilidad judicial, establecida en la ley N° 20.008, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asig. municipal. Además, se establece la asignación de incentivo por gestión jurisdiccional, de la misma ley, que varía entre un 20% y un 10% de la suma del sueldo base y la asig. municipal . Escala de Sueldos de los Profesionales Funcionarios Ley N° 15.076 TrieniosAsig. Especial de Estímulo no imponible del art. 65, ley N°18482 (*) N°AÑOS%E.U.S.%44 HORAS 00013°60212.268 134011°70288.866 266010°70311.954 39808°70363.874 412957°70393.015 5151107°70393.015 6181256°80487.289 7211406°80487.289 8241506°80487.289 9271555°80516.566 10301605°80516.566 11331655°80516.566 12361705°80516.566 13391755°80516.566 (*): Para jornadas inferiores a 44 horas deberá atenderse a lo señalado por el inciso tercero del art. 65 de la ley N° 18.482. Bonificación del Artículo 39 D.L. N° 3.551, de 1981 HORAS0- 01 - 23 - 56 - 89 - 13 40 - 6080 - 110125 - 150155 - 175 1169.28881.877111.534128.419182.291 22138.580163.757223.070256.837364.582 33207.867245.634334.713385.258546.874 44277.159327.512446.138513.675729.167 28176.374208.418283.906326.880464.017 Escala de Sueldos Base Vigentes desde las fechas que se indican HORASL. 20.975L. 21.050L. 21.126L. 21.196L. 21.306L. 21.405HORAS dic-16dic-17dic-18dic-19dic-20dic-21 3,2%2,5%3,5%1,4%0,8%6,1% 1153.02754.35356.25557.04357.49961.00611 22106.064108.716112.521114.096115.009122.02522 33159.072163.049168.756171.119172.488183.01033 44212.094217.396225.005228.155229.980244.00944 28 AP134.979138.353143.196145.201146.363155.29128 AP RMAX748.731767.449794.310805.430811.873861.397RMAX Escala de Sueldos de los Profesionales Funcionarios ley N° 19.664 Sueldo Base HorasLey N° 20.975Ley N° 20.050Ley N° 21.126Ley N° 21.196Ley N° 21.306Ley N°21.405Horas dic-16dic-17dic-18dic-19dic-20dic-21 3,2%2,5%3,5%1,4%0,8%6,1% 11 233.299239.131247.501250.966252.974268.405 11 22 466.596478.261495.000501.930505.945536.808 22 33 699.894717.391742.500752.895758.918805.212 33 44 933.192956.522990.0001.003.8601.011.8911.073.616 44 Incremento D.L. N° 3.501 HorasLey N° 20.975Ley N° 20.050Ley N° 21.126Ley N° 21.196Ley N° 21.306Ley N°21.405Horas dic-16dic-17dic-18dic-19dic-20dic-21 3,2%2,5%3,5%1,4%0,8%6,1% 11 7.2657.4477.7087.8167.8798.360 11 22 14.53314.89615.41715.63315.75816.719 22 33 21.79622.34123.12323.44723.63525.077 33 44 29.06129.78830.83131.26331.51333.435 44 Ley N° 18.675 Art.10 HorasLey N° 20.975Ley N° 20.050Ley N° 21.126Ley N° 21.196Ley N° 21.306Ley N°21.405Horas dic-16dic-17dic-18dic-19dic-20dic-21 3,2%2,5%3,5%1,4%0,8%6,1% 11 19.89420.39121.10521.40021.57122.887 11 22 39.79240.78742.21542.80643.14845.780 22 33 59.68661.17863.31964.20564.71968.667 33 44 79.57981.56884.42385.60586.29091.554 44 Ley N° 18.675 Art.11 HorasLey N° 20.975Ley N° 20.050Ley N° 21.126Ley N° 21.196Ley N° 21.306Ley N°21.405Horas dic-16dic-17dic-18dic-19dic-20dic-21 3,2%2,5%3,5%1,4%0,8%6,1% 118.0328.2338.5218.6408.7099.24011 2216.06116.46317.03917.27817.41618.47822 3324.09024.69225.55625.91426.12127.71433 4432.12032.92334.07534.55234.82836.95344 Ley N° 18.566 HorasLey N° 20.975Ley N° 20.050Ley N° 21.126Ley N° 21.196Ley N° 21.306Ley N°21.405Horas dic-16dic-17dic-18dic-19dic-20dic-21 3,2%2,5%3,5%1,4%0,8%6,1% 117.7877.9828.2618.3778.4448.95911 2215.57515.96416.52316.75416.88817.91822 3323.36323.94724.78524.98325.33326.87833 4431.15231.93133.04933.51233.78035.84144 Remuneraciones Permanentes Art. 27 Sueldo Base Asignación de Reforzamiento Profesional Diurno (*) 11 Hrs.Etapa destinación y formación 22 Hrs. 28% Sueldo Base 33 Hrs.Etapa planta superior 44 Hrs. 108% Sueldo Base Trienios N° AÑOS % Asignación Experiencia Calificada 000 NIVEL I 40% Sueldo Base 13 34% 26 44% NIVEL II 82% Sueldo Base 39 47% 4 12 50% NIVEL III 102% Sueldo Base 5 15 53% 6 18 56% 7 21 59% Asignación de Permanencia 8 24 62% Jornada de 44, 33 o 22 hrs. 9 27 64% 40% Sueldo Base 10 30 66% Jornada de 11 hrs. 11 33 68% 10% Sueldo Base 12 36 70% 13 39 72% (*): Art. 2, N° 7, letra a) de la ley N° 20.982, modifica los porcentajes de la asignación de reforzamiento profesional diurno Remuneraciones Transitorias Art. 28 A) Asignación de ResponsabilidadEntre 10% y 130% Sobre S. Base B) Asignaciones de Estímulos Jornadas prioritarias (General) Jornadas prioritarias (Planta Superior) Competencias Profesionales Condiciones y Lugares de Trabajo 1) Condiciones Especiales de Desempeño 2) Actividades con Riesgo para la Salud 3) Lugares Aislados o de Difícil Acceso Entre 10% y 180% Sobre S. Base 59,6047% del Sueldo Base de 22 Hrs. Entre 10% y 180% Sobre S. Base Entre 10% y 180% Sobre S. Base No imponible Art. 26 Inc. 3 C) Bonificación por Desempeño Individual Calculado sobre Sueldo Base, Trienio y A. E. C.10% para el 15% de lo profesionales mejor evaluados 5% para los que sigan hasta completar el 30%. D) Bonificación por Desempeño Colectivo InstitucionalHasta el 10% del Total anual de remuneraciones pagadas sobre el Sueldo Base, Trienios y Asignaciones de Experiencia Calificada. Escala Fiscalizadora Artículo 5° del Decreto ley N° 3.551, de 1980 GradosSueldo BaseAsig. FiscalizaciónLey N°18.566Ley N° 18.675 Art. 10Ley N° 18.675 Art. 11Ley N° 18.717 art. 4 inc. FinalGrados F/G680.8152.517.66983.720181.40374.30418.069F/G 1776.0752.916.659104.524225.58292.40421.7871 1-B768.1722.780.709105.141226.78992.88421.7871-B 2760.2312.644.788105.747227.98690.46321.7872 3747.0412.419.162106.808230.01394.22021.7873 4704.7922.252.294110.137236.46696.86121.7874 5678.4122.114.693112.232240.48098.51121.7875 6674.3931.910.327114.831245.850100.72122.0886 7661.0181.781.288115.908247.884101.54822.0887 8634.2721.620.778120.178255.422100.61122.0888 9615.5111.484.795109.967269.975101.10422.0889 10599.4641.371.896101.519259.808123.89722.08810 11561.6761.210.88589.393216.87681.73022.50511 12520.7661.042.53176.769186.22570.18722.50512 13482.624895.86465.760159.53060.105 22.505 13 14447.178774.70756.661137.47952.151 22.505 14 15414.459667.91548.686118.06944.506 22.505 15 16329.920618.07044.963108.50441.532 22.505 16 17305.376438.67031.50776.40828.789 22.505 17 18280.822310.71523.10958.14221.918 73.153 18 19261.770209.17216.11841.17215.512 81.274 19 20242.657137.66610.95828.45910.738 80.622 20 21226.31082.5666.89218.1666.537 73.153 21 22177.24174.4526.33716.4246.197 68.053 22 23149.96768.9835.98415.5225.854 68.053 23 24136.31662.3375.65914.7075.550 68.147 24 25108.81536.3983.7279.9663.762 68.147 25 Nota 1: En los servicios señalados como entidades fiscalizadoras existen algunas remuneraciones adicionales que se han reglamentado por decretos del Ministerio de Hacienda o leyes especiales. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
Fuentes legales citadas
Ley 21405 art/1 inc/1, ley 21405 art/1 inc/2, ley 18287 art/26, DL 249/73 art/1, ley 21405 art/1 inc/7, DL 3551/80 art/5, DL 3501/80 art/2 inc/2, DL 3501/80 art/4, ley 21405 art/26, ley 21405 art/1 inc/9, ley 21109, ley 19070 art/5 tran, DFL 2/98 educa art/10, ley 19378 art/24 inc/2, ley 19378 art/5, ley 21405 art/1 inc/5, POL art/38 bis, POL art/32 num/7, POL art/32 num/10, ley 19882 art/trigésimo sexto bis, CTR art/10 num/7, ley 21405 art/1 inc/8, ley 21405 art/2, ley 21405 art/3, ley 21405 art/5, ley 21405 art/6, ley 21094, ley 20032 art/30, ley 21405 art/19, ley 21405 art/4, ley 21405 art/8, ley 21405 art/9, ley 21405 art/19, ley 21405 art/8, ley 21405 art/13, ley 21405 art/11, ley 21405 art/9, ley 21405 art/10, ley 21405 art/12, ley 18987 art/1, ley 21405 art/19, ley 21405 art/14, ley 19553 art/12, ley 21405 art/15, ley 19464 art/2, ley 21109 tit/I par/2, ley 19429 art/21, ley 21405 art/18, ley 21405 art/23, ley 19536 art/1, ley 21405 art/25, ley 21405 art/27, DL 249/73 art/7, ley 19354 art/1, ley 19354 art/2, ley 19354 art/3, ley 21405 art/29, ley 21109 tit/III par/3, ley 21196 art/29 inc/2, ley 21109 art/50, ley 20595 art/12, ley 21196 art/29 inc/3, ley 21196 art/29 inc/4, ley 21405 art/31, ley 20883 art/44, ley 21405 art/31, ley 21405 art/33, ley 20924 art/2, ley 21405 art/34, ley 20883 art/59, ley 21405 art/35, ley 19070 art/84, DFL 1/97 educa art/84, ley 21405 art/40, ley 21405 art/44, ley 19553, ley 20212 art/13, ley 21405 art/46, ley 20313 art/30, ley 20717 art/ 29 inc/2, ley 20717 art/29 inc/3, ley 20717 art/29 inc/4, ley 21405 art/47, ley 21405 art/28, DL 1263/75 art/70
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