Contraloría General de la República · Dictamen
D392N26 · 29 jul 2026
Las sesiones de los Consejos Comunales de Seguridad Pública deben realizarse de manera presencial.
N° D392 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes El Alcalde de la comuna de Alto del Carmen, a raíz de los hechos que indica, consulta sobre la procedencia de que las sesiones del Consejo Comunal de Seguridad Pública se realicen de manera online o híbrida, y si dichas modalidades pueden ser aplicables tanto a los miembros permanentes como a quienes asisten en calidad de invitados. II. Fundamento jurídico El artículo 104 A de la ley N° 18.695 establece que en cada comuna existirá un consejo comunal de seguridad pública, que será un órgano consultivo del alcalde en materia de seguridad pública comunal y será, además, una instancia de coordinación interinstitucional a nivel local. Agrega, en su artículo 104 B, quienes integrarán de forma permanente dicho consejo, añadiendo también que se podrá invitar al juez de garantía con competencia sobre el territorio de la comuna correspondiente o a otras autoridades o funcionarios públicos o a representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas del consejo. Finalmente, precisa dicho artículo que el quórum para sesionar será la mayoría de los miembros permanentes. Luego, el artículo 104 D de ese mismo cuerpo legal, indica en su inciso segundo, en lo que interesa, que el alcalde convocará a sesión ordinaria, como mínimo, una vez al mes y, en forma extraordinaria, cada vez que lo estime necesario. Enseguida, el inciso cuarto de dicho mismo acápite dispone que tratándose de las comunas de Juan Fernández e Isla de Pascua, territorios especiales según lo dispuesto en el artículo 126 bis de la Constitución Política, las sesiones del consejo comunal de seguridad pública deberán celebrarse con la misma periodicidad indicada en el inciso segundo, pero únicamente con aquellas instituciones u organizaciones indicadas en el artículo 104 B que tengan asiento en la comuna. Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde con acuerdo del consejo podrá requerir en casos calificados la presencia del resto de las instituciones u organizaciones, las cuales deberán concurrir cuando la disponibilidad presupuestaria y las condiciones climáticas y de traslado al momento de realizar el viaje lo permitan. En todo caso, las autoridades que no tengan asiento en dichas comunas deberán concurrir a tales consejos en al menos dos oportunidades durante el año, debiendo informar de ello al alcalde con al menos treinta días de anticipación. III. Análisis y conclusión Al respecto, es posible desprender, del tenor de la excepción contenida en el artículo 104 D, que, como regla general, la presencialidad a las sesiones del consejo es un requisito para su celebración. Asimismo, es posible concluir, de lo preceptuado en el artículo 104 B, que la asistencia a dichas sesiones sólo es exigible a sus miembros permanentes, respecto de quienes se considera el quórum mínimo para sesionar. En consecuencia, de las normas aludidas queda de manifiesto que las sesiones del Consejo Comunal de Seguridad Pública deben efectuarse de manera presencial respecto de todos sus asistentes, pues la norma no realiza distinción alguna a este respecto, sin perjuicio de que la presencia de las autoridades o funcionarios públicos o representantes de organizaciones de la sociedad civil que participen en calidad de invitados no es óbice para su celebración. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Fuentes legales citadas
ley 18695 art/104A, ley 18695 art/104B, ley 18695 art/104D inc/2, ley 18695 art/104D inc/4, pol art/126 bis,
Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D392N26 en ese buscador.