cotejo
← Buscar en jurisprudencia

Contraloría General de la República · Dictamen

D358N26 · 22 jul 2026

Sobre provisión del personal de seguridad pública a nivel comunal que regula la ley N° 21.802.

Genera JurisprudenciaMUN, provisión personal seguridad pública y prevención del delito a nivel comunal

N° D358 Fecha: 22-07-2026 Esta Contraloría General, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado necesario emitir un pronunciamiento acerca de los regímenes de provisión del personal de seguridad pública a nivel comunal, conforme lo previsto en la ley N° 21.802 -que modifica la ley N° 18.695 y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito-, cuya entrada en vigor se producirá transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 12 de agosto de 2026, sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos transitorios. I. Sobre el régimen del personal de seguridad pública a nivel comunal El Título III del cuerpo legal en análisis contiene la regulación de quienes se desempeñan como inspectoras e inspectores de seguridad municipal. Así, su artículo 11, inciso primero, señala que el alcalde podrá nombrar personal en esa calidad, con el objeto de dar cumplimiento a las atribuciones que regula dicho Título, y su inciso segundo establece que aquel dependerá del director o directora de seguridad pública que haya en las municipalidades, o en su defecto, de la jefa o del jefe de unidad que determine el alcalde. Enseguida, el inciso tercero dispone que “las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y quienes sean contratados para ejercer funciones de seguridad municipal de acuerdo con el Párrafo 9° del Título III, se regirán por las normas del presente Título. En lo no previsto por él, se regirán por las normas de la ley N° 18.883, que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales, o del Código del Trabajo, según corresponda”. Por su parte, el referido Párrafo 9° del Título III de la ley en estudio prevé, en su artículo 53, que las municipalidades podrán celebrar convenios con las asociaciones de municipalidades a las que pertenezcan, constituidas de conformidad a las normas del Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 18.695, con el objeto de que las trabajadoras y los trabajadores contratados por éstas colaboren en el ejercicio de las funciones de seguridad que le corresponden a la municipalidad conforme a la ley, previo acuerdo del concejo municipal, sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta le compete en su ejercicio. Agrega, que dicha modalidad de contratación procederá únicamente ante la imposibilidad de incorporar inspectoras o inspectores de seguridad municipal en calidad de planta o a contrata, lo que deberá acreditarse y verificarse por el respectivo concejo municipal, o cuando los datos socio-delictuales de la comuna lo justifiquen. En relación con la reseñada normativa, cabe precisar que las inspectoras y los inspectores de seguridad designados por los municipios, así como quienes sean contratados por las asociaciones de municipalidades para ejercer funciones de seguridad, se regirán por las normas del Título III de la ley en comento. En lo no previsto en dicho Título, el personal municipal se sujetará a la ley N° 18.883, en tanto que los contratados por las asociaciones municipales lo harán al Código del Trabajo. A su vez, se advierte que la facultad de contratar al referido personal a través de asociaciones municipales tiene un carácter excepcional, dado que solo procede en aquellos casos en que la entidad edilicia se encuentre en la imposibilidad de nombrar inspectores de planta o a contrata. Asimismo, resulta necesario aclarar que las personas que sean contratadas por medio de asociaciones de municipalidades tienen una labor de colaboración en la función de seguridad que le corresponde a los municipios, sin adquirir por tal razón la calidad de inspectores o inspectoras de seguridad municipal, motivo por el cual la ley en estudio regula sus requisitos y funciones de forma separada. Puntualizado lo anterior, se debe tener presente que el artículo primero transitorio de este cuerpo normativo dispone que su entrada en vigencia se producirá transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, a excepción de las disposiciones que se regulan especialmente en los artículos transitorios siguientes. Así, el artículo noveno transitorio, inciso primero, establece que “La municipalidad podrá contratar inspectoras e inspectores de seguridad municipal bajo las normas del Código del Trabajo”. Agrega su inciso segundo, que “El personal contratado tendrá la calidad de funcionario público. Asimismo, a este personal le serán aplicables las reglas sobre responsabilidad administrativa”. En relación con lo anterior, cabe anotar que el referido precepto, pese a ser de carácter transitorio, no establece un periodo de vigencia específico, como sí se advierte en las demás disposiciones de esa naturaleza. Al respecto, se aprecia que en el mensaje presidencial de la ley N° 21.802, el artículo noveno transitorio -inicialmente artículo octavo transitorio- disponía que “La municipalidad podrá contratar, inspectores o inspectoras de seguridad municipal bajo las normas del Código del Trabajo desde que comience la vigencia de la presente ley y hasta que la o el alcalde ejerza la facultad establecida en el artículo 49 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades. La municipalidad solo podrá mantener personal contratado bajo las normas del Código del Trabajo hasta que entre en vigencia el respectivo reglamento municipal que fija o modifica las plantas del personal de las municipalidades conforme al referido artículo 49 bis”. Asimismo, se señalaba que tal facultad, en ningún caso, podía extenderse más allá del término de ocho años desde la entrada en vigencia de la ley. Luego, consta en la historia fidedigna de dicha normativa que en la discusión parlamentaria se propuso eliminar el límite de los ocho años, aprobándose un texto que eliminó la referencia a una restricción temporal de la facultad otorgada por el anotado artículo transitorio (Informe de la Comisión de Gobierno, sesión 28, legislatura 372, boletines refundidos N°s. 15.940-25 y 15.984-06). En dicho contexto, es dable entender que la intención del legislador ha sido que la facultad de contratar servidores regidos por el Código del Trabajo por parte de los municipios, sea de carácter permanente. En consecuencia, de acuerdo con la regulación establecida por la ley N° 21.802, las entidades edilicias podrán incorporar inspectores municipales, ya sea a través de nombramientos en calidad de titulares y designaciones a contrata, en conformidad con la ley N° 18.883, o bien, mediante contrataciones bajo las normas del Código del Trabajo, caso en el cual estos también se regirán por el Título III de la ley en examen. Asimismo, la ley contempla la habilitación para contratar personal que colabore en el ejercicio de funciones de seguridad municipal por parte de las asociaciones de municipalidades, en las condiciones que indica. II. Sobre el límite del gasto anual en personal El artículo 2°, inciso final, de la citada ley Nº 18.883, establece que “El gasto anual en personal no podrá exceder, respecto de cada municipalidad, del 42% (cuarenta y dos por ciento) de los ingresos propios percibidos en el año anterior”. Enseguida, dicho norma precisa que “se entenderá por gasto en personal el que se irrogue para cubrir las remuneraciones correspondientes al personal de planta y a contrata. Asimismo, se considerarán en dicho gasto los honorarios a suma alzada pagados a personas naturales, honorarios asimilados a grado, jornales, remuneraciones reguladas por el Código del Trabajo, suplencias y reemplazos, personal a trato y/o temporal y alumnos en práctica”. Pues bien, del tenor literal de la citada norma legal resulta evidente que el gasto en que incurran las municipalidades a propósito de la provisión de personal para desempeñar funciones de inspectores municipales, debe ser considerado para efectos del cálculo del límite del 42% antes referido, ya sea que aquel se disponga en calidad de titular o a contrata, en conformidad con la ley N° 18.883, o bien, bajo las normas del Código del Trabajo, en virtud del aludido artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.802. Lo anterior, se encuentra refrendado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 21.802, toda vez que en diversas intervenciones se advirtió que el gasto en personal municipal está limitado por la ley N° 18.883 al 42% de los ingresos percibidos, y que las nuevas contrataciones -ya sean por planta, contrata o Código del Trabajo- también se computan dentro de ese porcentaje (Informe de la Comisión de Gobierno, sesión 28, legislatura 372; Informe de Comisiones Unidas, sesión 16, legislatura 372; y Segundo Informe de Comisión de Seguridad Pública del Senado, sesión 66, legislatura 373, boletines refundidos N°s. 15.940-25 y 15.984-06). Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

Fuentes legales citadas

ley 21802 art/11 inc/1, ley 21802 art/11 inc/2, ley 21802 art/11 inc/3, ley 21802 art/53, ley 21802 art/noveno tran, ley 18883 art/2

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D358N26 en ese buscador.

Dictámenes relacionados