Contraloría General de la República · Dictamen
053728N04 · 27 oct 2004
diploma de ingeniero de ejecucion en prevencion de riesgos del instituto profesional esane del norte, habilita para percibir la asignacion del art/3 del dl 479/74. ello, porque dicho titulo tiene el caracter de profesional, vale decir, es uno de aquellos que se conceden a los egresados de un instituto profesional o universidad que aprueban un programa de estudios cuyo nivel y contenido les confieren una formacion general y cientifica necesaria para un adecuado desempeno profesional
N° 53.728 Fecha: 27-X-2004 Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si el diploma de Ingeniero de Ejecución en Prevención de Riesgos, otorgado por el Instituto Profesional ESANE del Norte, reviste el carácter jurídico de título profesional para efectos de la percepción de la asignación profesional. Al respecto, la Subsecretaría de Educación informó, que el Instituto Profesional ESANE del Norte no se encuentra vigente desde el año 2003, fecha en la que cerró voluntariamente, procediéndose a la revocación de su reconocimiento oficial y eliminación de los registros correspondientes. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a los antecedentes que constan en dicha Secretaría de Estado se informa que la carrera conducente al título en cuestión fue aprobada durante el año 1990, bajo la denominación de Ingeniería de Ejecución en Seguridad Industrial, siendo modificado el nombre durante ese mismo año a Ingeniería de Ejecución en Prevención de Riesgos, con una duración de 8 semestres y 3.366 horas académicas, conforme al plan de estudios que acompaña. Por su parte, consultado el Instituto Profesional ESANE del Norte, manifiesta que todos los antecedentes académicos y curriculares habrían quedado en poder de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación al momento de su cierre. Puntualizado lo anterior, es necesario destacar, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. Sobre el particular, conviene tener presente, en primer término, que el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades regidas por los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así, entonces, para impetrar el beneficio económico en comento, será requisito establecer, de manera precisa, si los servidores de quienes se trata se encuentran en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de la Enseñanza. En este contexto, el artículo 31 del citado cuerpo legal, define el título profesional como aquél que se concede a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario hacer presente que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración, medida en número de semestres y en hora de clases, sino que éste es definido, principalmente atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una determinada práctica. Ahora bien, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el título de Ingeniero de Ejecución en Prevención de Riesgos, otorgado por el Instituto Profesional ESANE del Norte, reúne los requisitos propios de un título profesional, esto es, aquél que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Luego, se debe consignar que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, para que un título revista la calidad de profesional y, por ende, permita gozar de la asignación profesional, deberá reunir dos requisitos copulativos, a saber: primero, tener una duración de estudio mínima de seis semestres y, segundo tener un total de 3.200 horas de clases. En todo caso, estos nuevos requisitos exigidos por la legislación sólo tienen que ser satisfechos por aquellos servidores que se hubieren titulado en sus respectivas carreras profesionales, con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de Ley N° 19.699; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento. Al respecto, es útil hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el señor XX. obtuvo su título de Ingeniero de Ejecución en Prevención de Riesgos, con fecha 22 de diciembre de 1999, por lo que no le son exigibles dichos requerimientos. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el diploma de Ingeniero de Ejecución en Prevención de Riesgos, otorgado por el Instituto Profesional ESANE del Norte reviste el carácter jurídico de título profesional, en conformidad con lo dispuesto en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza y, además, cumple con los requisitos establecidos por el artículo 3° del DL N° 479, de 1974, que permiten a quienes posean dicho diploma, percibir el beneficio de la asignación profesional, en la medida, por cierto, que se reúnan las demás exigencias legales para ello.
Fuentes legales citadas
dl 249/73 art/1, dl 249/73 art/2, dl 479/74 art/3, ley 18962 art/31, ley 19699 art/8
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