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Contraloría General de la República · Dictamen

047075N08 · 9 oct 2008

Informa a diputado sobre la implementación del Plan de Licitación de Vías Gran Valparaíso a Servicios Urbanos de Transporte Público Remunerado de Pasajeros prestado con Buses y/o Trolebuses, dispuesta por el Ministerio de Transportes a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva de la Región de Valparaíso.

Aplica JurisprudenciaTransporte Público Remunerado Valparaíso

N° 47.075 Fecha: 9-X-2008 Se ha dirigido a este Organismo de Control el Diputado Joaquín Godoy Ibáñez, solicitando un pronunciamiento relativo a la implementación del Plan de Licitación de Vías Gran Valparaíso a Servicios Urbanos de Transporte Público Remunerado de Pasajeros prestado con Buses y/o Trolebuses, dispuesta por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva de la Región de Valparaíso. Sobre el particular, se precisa una aclaración respecto de: a) Procedencia de iniciar la puesta en marcha del Plan en cuestión, con valores tarifarios distintos a los fijados en las bases del proceso de licitación; b) Eventual incumplimiento del punto 3.4.1.1., de las Bases, habida consideración que dentro de las flotas presentadas por algunos de los oferentes, se incluirían vehículos cuyo año de fabricación corresponde a 1992, en abierta infracción a la cláusula indicada, y c) Eventual incumplimiento de las disposiciones del decreto N° 168 de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo relativo a la antigüedad de los vehículos inscritos en la Sección Urbanos, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso. Requerido informe, la Secretaría Regional Ministerial aludida, por oficios N°s 322 y 840, ambos de 2007, complementados mediante oficio S/N,, de agosto de 2007, se ha hecho cargo de las aseveraciones efectuadas por el Diputado señor Godoy Ibáñez. Respecto de la procedencia de iniciar la puesta en marcha del Plan en cuestión con valores tarifarios distintos a los fijados en las Bases del proceso de licitación, sostiene la autoridad del ramo que los concesionarios han dado cumplimiento con las tarifas indicadas en las propuestas y en los contratos ad referéndum suscritos al efecto, ajustándose a lo establecido en las referidas Bases y el Anexo N° 6 de las mismas, así como a lo previsto en las resoluciones exentas N°s 82, 149 y 398, todas del 2007, de esa Secretaría Regional Ministerial, de acuerdo con las cuales se han fijado y reajustado las tarifas. Precisa que de acuerdo con el referido Anexo N° 6, se estableció la metodología de reajustabilidad del valor de la tarifa máxima de los servicios concesionados, de conformidad a la cual tal reajustabilidad tendría directa relación con las variaciones que experimentasen, durante la vigencia del contrato, los factores asociados a la estructura de costos de los servicios de transporte público de pasajeros, esto es, petróleo diesel, costo de mano de obra nominal, neumáticos, valor de reposición del bus, energía eléctrica, entre otros. Agrega que de acuerdo con las variaciones que experimente el índice Tarifario -que se construye a partir de la suma ponderada de las variaciones que experimenten los factores antes singularizados- se determina la reajustabilidad. de las tarifas, dependiendo de las Unidades de Negocio de que se trate. En lo que respecta al eventual incumplimiento del punto 3.4.1.1., de las Bases, habida consideración a que dentro de las flotas presentadas por algunos de los oferentes, se incluirían vehículos cuyo año de fabricación corresponde a 1992, lo que importaría una infracción a la cláusula indicada, sostiene la autoridad que al mes de abril del año 2007 y de acuerdo con las Bases de licitación, no existe ningún bus operando en el sistema de transporte licitado, cuya fabricación corresponda al año 1992. En otro orden de consideraciones, en cuanto a que dentro de las flotas presentadas por algunos de los oferentes se incluirían vehículos cuya fabricación corresponde al año 1995, en abierta infracción al decreto N° 168 de 1993, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, indica dicha Secretaría que la norma especial de antigüedad es aplicable respecto de aquellos vehículos que ingresan por primera vez a prestar servicios en el conglomerado urbano de las ciudades de Valparaíso, Viña del Mar, Con Cón, Villa Alemana y Quilpué. Sobre este aspecto, concluye la autoridad que la situación denunciada por el Diputado no importa una infracción a las normas contenidas en el decreto N° 168 de 1993, citado, ya que la prohibición que en ella se contiene -referida a la antigüedad de los vehículos respectivos- sólo es aplicable tomando en consideración la primera inscripción o ingreso y, en la especie, los vehículos cuestionados se encuentran inscritos en el Registro Regional Histórico desde el 31 de marzo de 1999, por lo que a esa fecha, no poseían la antigüedad a que hace referencia el aludido decreto. A su turno, estima necesario aclarar que para postular a la licitación los buses debían encontrarse inscritos en un servicio urbano al 31 de marzo de 2005, tal y como lo dispone el punto 3.4.1.1, de las Bases de licitación, presupuesto que se cumpliría en los casos que motivaron la consulta. En relación a lo expuesto, cumple esta Contraloría con expresar, en primer lugar, que de conformidad con el punto 3.9.1, de las Bases Técnicas de la licitación pública de Vías del Gran Valparaíso a Servicios Urbanos de Transporte Público Remunerado de Pasajeros prestado con Buses y/o Trolebuses, el oferente debía señalar en su propuesta el monto de la tarifa a cobrar a los usuarios del sistema, en cada uno de los tramos de los circuitos componentes de la unidad de negocios postulada, valor que debía adecuarse a los rangos singularizados en el Anexo N° 9, de las Bases. En este sentido, cabe anotar que de conformidad al referido anexo, se fijaron las tarifas máximas y mínimas por circuitos y unidad de negocio de acuerdo con los valores que en ella se indican. Por su parte, cabe destacar que conforme con el punto 3.9.2. de las Bases, y lo dispuesto en el Anexo N° 6 de las mismas, durante la vigencia del contrato el concesionario no podrá subir discrecional y unilateralmente el valor de la tarifa contratada, lo que debe regirse por el mecanismo de reajustabilidad de tarifas establecido en el Anexo señalado. Dicha fórmula polinómica relaciona factores representativos de los insumos propios de los servicios de transporte público, ponderados por su importancia relativa dentro de la estructura de costos y cuya cuantificación se efectúa a través de las variaciones de precios de los precitados factores. Para calcular dichas variaciones, se estableció como valores base los vigentes al mes de marzo de 2006, fecha de apertura de las propuestas. De ese modo el índice tarifario a la fecha de puesta en marcha de la licitación, es decir enero de 2007, representa la variación que han experimentado los distintos factores, entre las fechas precitadas, para lo cual se deben utilizar los índices representativos al 31 de diciembre de 2006, en relación a los de marzo del mismo año. Ahora bien, el aumento de las tarifas a la fecha de puesta en marcha de los servicios licitados, se debió a un aumento en el nivel de los precios de los insumos representativos de la estructura de costos de los servicios. Por lo tanto, al tenor del anexo N° 6 de las bases que rigieron la licitación, procedía, al inicio de la puesta en marcha de los servicios de transporte publico de pasajeros, reajustar las tarifas propuestas. Cabe anotar, en este orden de ideas, que en el ejercicio de sus competencias la Secretaría Regional Ministerial procedió a fijar el régimen tarifario en virtud de las resoluciones exentas N°s 82, 149 y 398, todas de 2007. A su turno, en lo que atañe a eventuales irregularidades derivadas del incremento de las tarifas, sin que se hayan efectuado los estudios técnicos y las consultas a los Ministerios de Hacienda y Economía, a que alude el punto 3.9.8, de las Bases, resulta necesario precisar que la referida cláusula dice relación con las modificaciones que podría introducir el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a la metodología de reajustabilidad de tarifas, derivado de eventuales variaciones en la importancia de los factores antes referidos o debido a la necesidad de incorporar un nuevo factor de insumo en la estructura de costos, situación que no ha ocurrido en la especie. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que la autoridad ha dado cumplimiento a lo establecido en los referidos apartados, en lo relativo a los procesos de reajustabilidad tarifaria, de forma que en ello no se percibe irregularidad susceptible de ser representada. En segundo lugar, el Diputado ocurrente ha solicitado una aclaración respecto del punto 3.4.1.1, de las Bases, habida consideración a que dentro de las flotas presentadas por algunos de los oferentes, se incluirían vehículos cuyo año de fabricación corresponde al año 1992, en circunstancias que de acuerdo con la referida cláusula debían ser retirados de circulación en mayo de 2006. Agrega el parlamentario que dado que la puesta en marcha definitiva del plan de transporte se produjo en enero de 2007, no cabría sino concluir que los oferentes adjudicatarios debieron retirar de circulación los vehículos fabricados en el año 1992. Al respecto, es preciso indicar que de conformidad con el calendario de retiro establecido para las unidades de negocio N°s 1 a 7, del punto 3.4.1.1, de las Bases, los vehículos modelos 1991 y 1992 debían retirarse de circulación al 31 de mayo de 2006. A su turno, los vehículos fabricados durante los años 1993 y 1994, debían ser retirados al 31 de mayo de 2007. Cabe anotar sobre el particular, que de acuerdo con lo informado por la Secretaría Regional Ministerial, y conforme con el mérito de las resoluciones exentas N° 3.303 de 2006 y 1.472, 1473, 1.474, 1.475 y 1.476, todas de 2007, se procedió a efectuar el retiro de los vehículos años 1991-1992 y 1993-1994, en cumplimiento al calendario establecido en la referida cláusula. En otro orden de consideraciones, el recurrente ha manifestado que existiría una infracción a las normas del decreto N° 168 de 1993, ya citado, en lo relativo a la antigüedad de algunos vehículos, toda vez que fueron inscritos en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros no obstante poseer mas de 6 años de antigüedad. Al respecto, es dable manifestar, en primer lugar, que de acuerdo con el N° 3 del decreto N° 168 de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a contar del 1 de diciembre de 1993 sólo podrán incorporarse al Registro de Servicios de Transporte Público de Pasajeros de la Región de Valparaíso, con el objeto de prestar servicios de locomoción colectiva en el conglomerado urbano descrito en su numeral primero, buses de una antigüedad no superior a 6 años a la fecha en que se solicite su inscripción y que hayan sido construidos originalmente cumpliendo con una relación potencia peso de 11,5 CVDIN/ton., como mínimo. Por su parte, el numeral quinto, indica que la antigüedad de los vehículos se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de modelo del vehículo correspondiente, entendiéndose por año de modelo del vehículo, el año de su fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados o bien, tratándose de buses carrozados en el país a partir de chasis sin uso, el año más remoto entre el año en que se completó la fabricación del bus y el año en que se efectuó la primera inscripción en el correspondiente Registro de Vehículos Motorizados. Al efecto, la autoridad del ramo ha sostenido que los vehículos cuestionados se encontraban debidamente inscritos en el Registro Regional Histórico desde marzo de 1999, por lo que se habría dado cabal cumplimiento a las exigencias contenidas en el decreto N° 168 de 1993. Sobre el particular, procede manifestar que habiéndose practicado, por personal de este Organismo de Control, el análisis de una muestra de las pertinentes inscripciones en los registros respectivos, no se han detectado infracciones a las normas del decreto N° 168, de 1993, ya citado, en lo relativo a la antigüedad de los vehículos comprometidos en la licitación en comento. 

Fuentes legales citadas

Dto 168/93 Mintt Num/3

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 047075N08 en ese buscador.

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