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Contraloría General de la República · Dictamen

045310N08 · 29 sept 2008

Devuelve propuesta de fianza remitida por corredor de seguros, porque la obligación de tramitar en Contraloría las pólizas de fianza de fidelidad funcionaria recae directamente en el funcionario que debe otorgar la caución, en la medida que es él quien debe rendirla o, en su defecto, el servicio o entidad a la cual pertenece, al que le compete velar por el cumplimiento de tal exigencia. El procedimiento que establece sobre la materia la ley 10336, resulta lógico si se tiene en cuenta que este Organismo de Control, en el estudio de calificación y aprobación de la caución, podría eventualmente efectuar observaciones o alcances, los que deberán ser puestos en conocimiento de los interesados directos, el funcionario o el servicio u organismo al cual se encuentra adscrito, exigencia que no sería posible cumplir si se permitiera que terceros ajenos se encargaran de la tramitación de las cauciones referidas. No obstante, como el simple ingreso a trámite de las mencionadas pólizas a la Contraloría no puede considerarse como parte del proceso de tramitación de éstas y puede entenderse dentro de las gestiones vinculadas con la contratación de la póliza de seguro entre la compañía aseguradora y el asegurado siendo la diligencia final de éste en donde los corredores de seguros están facultados legal y reglamentariamente para actuar como intermediadores, éstos podrían realizar dicho ingreso, siempre que el interesado les faculte expresa y exclusivamente para ello, en los términos del art/22 de la ley 19880.

Aplica Jurisprudenciapropuesta fianza fidelidad funcionaria corredor de seguros

N° 45.310 Fecha: 29-IX-2008 Esta Contraloría General ha recepcionado oficio de 4 de abril de 2008, remitido por don Oscar Andrade Vargas, Gerente General de la Empresa Oscar Andrade Corredores de Seguros Ltda., mediante el cual adjunta propuesta de fianza de doña Isabel Edith Torres Zapata, RUN. N° 13.041.616-0, funcionaria de la Universidad de Santiago de Chile, la que de acuerdo a lo informado por esa Institución se encuentra haciendo uso de una comisión de estudios, debiendo dar cumplimiento al decreto universitario N° 372, de 1998, artículos 15 y 16, de esa Universidad. Respecto a la materia planteada, cabe tener presente, en primer término, que la ley N° 19.817 reemplazó el artículo 68 de la ley N° 10.336 y derogó los artículos 69 a 84 del Título V de este último ordenamiento, referido a las cauciones. Sin embargo, el artículo 1° transitorio de la citada ley N° 19.817 dispuso que mientras no se dictaren las normas reglamentarias a que se refiere el nuevo texto del artículo 68, continuarían aplicándose las disposiciones del Título V del citado cuerpo legal, siendo ésta la situación existente a la fecha. Luego, en lo que interesa, el aludido artículo 68 dispone que todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones. A su vez, el artículo 69 de la misma ley N° 10.336 establece que a los Jefes de Servicio les corresponde velar porque sus subalternos cumplan con la obligación de rendir caución, y si permitieren que entren al desempeño de sus funciones sin cumplir con este requisito, serán solidarios de la responsabilidad que pudiere afectar a aquéllos. Por su parte, el artículo 73 del referido texto legal previene, en lo que interesa, que las cauciones que deban rendirse estarán sujetas a la calificación y aprobación del Contralor y su artículo 74 exige, a su vez, que las personas que rindan caución deberán solicitar oportunamente al Contralor que la califique y apruebe, acompañando los antecedentes a que se refieren los artículos que siguen. En relación con los corredores de seguros, se debe tener en cuenta que éstos constituyen auxiliares del comercio de seguros, y su actividad se encuentra regulada en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, y reglamentada mediante decreto supremo N° 863, de 1989, de la misma Secretaría de Estado. De acuerdo con esa normativa, su actividad consiste, en síntesis, en actuar como intermediadores independientes en las contrataciones de pólizas de seguros entre el interesado y cualquier compañía aseguradora, obligándose a asesorar a las partes en la forma que establece la ley y el respectivo reglamento. La normativa en examen obliga al corredor de seguros a ofrecerle al asegurado las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e informarle sobre las condiciones del contrato debiendo además asistirlo durante toda la vigencia del contrato, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro. Queda compelido también a remitir al asegurado la póliza contratada, dentro del plazo señalado, verificando al momento de la entrega que las condiciones del contrato sean las mismas propuestas a la compañía. Por último, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 del aludido decreto supremo N° 863, queda prohibido a los corredores de seguros asumir frente a las partes otras obligaciones o responsabilidades distintas a las señaladas en el reglamento que los rige y tampoco podrán firmar, cancelar, anular o dejar sin efecto, o hacer modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del asegurado. Como puede advertirse, dentro de las facultades o atribuciones de los corredores de seguros, que se encuentran consignadas en la normativa que los regula, no se contempla la de tramitar ante terceros las pólizas que ellos intermedian, de lo que se desprende que no están facultados para efectuar tal gestión ante esta Entidad Fiscalizadora. Lo anteriormente expuesto conduce entonces a afirmar, que la obligación de tramitar en este Organismo de Control las pólizas de fianza de fidelidad funcionaria recae directamente en el funcionario que debe otorgar la caución, en la medida que es él quien debe rendirla o, en su defecto, el servicio o entidad a la cual pertenece, al que le compete velar por el cumplimiento de tal exigencia, por lo que no resulta procedente que dicha diligencia sea realizada por un tercero, sea éste una compañía de seguros, un corredor de seguros u otra persona distinta a las ya indicadas, por cuanto la ley N° 10.336 no contiene norma alguna que así lo permita. Seguidamente, es dable considerar que el procedimiento que establece en la materia la ley citada precedentemente, resulta lógico si se tiene en cuenta que este Organismo de Control, en el estudio de calificación y aprobación de la caución, podría eventualmente efectuar observaciones o alcances, los que necesariamente deberán ser puestos en conocimiento de los interesados directos -el funcionario o el servicio u organismo al cual se encuentra adscrito- exigencia que no sería dable cumplir si se permitiera que terceros ajenos se encargaran de la tramitación de las cauciones referidas. Sin perjuicio de lo expuesto y atendido que el simple ingreso a trámite de las mencionadas pólizas a la Contraloría General no puede considerarse como parte del proceso de tramitación de éstas, y puede entenderse dentro de las gestiones vinculadas con la contratación de la póliza de seguro entre la compañía aseguradora y el asegurado, siendo la diligencia final de éste, en donde los corredores de seguros están facultados legal y reglamentariamente para actuar como intermediadores, éstos podrían realizar dicho ingreso, siempre que el interesado les faculte expresa y exclusivamente para ello, en los términos que señala el artículo 22 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado. En consecuencia, se debe, entonces, hacer devolución de aquellas pólizas ingresadas por compañías de seguros o corredores de seguros, sin contar con poder para ello, y aceptar o continuar con la tramitación, según corresponda, de aquéllas acompañadas por el servicio u organismo, por el funcionario obligado a rendir la caución respectiva o por el apoderado facultado exclusivamente para ello, pudiendo tratarse de un corredor de seguros. De acuerdo con lo expresado, esta Entidad Fiscalizadora devuelve la propuesta de fianza de doña Isabel Edith Torres Zapata, por no ajustarse a los términos precedentemente indicados. 

Fuentes legales citadas

ley 19817 art/1 tran, ley 10336 art/68, ley 10336 art/69 ley 10336 art/73, ley 10336 art/74, dfl 251/31 hacie dto 863/89 hacie art/11, ley 19880 art/22

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