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Contraloría General de la República · Dictamen

042557N05 · 12 sept 2005

no se ajusta a derecho division de la empresa periodistica la nacion en una sociedad anonima, que continuaria el giro de la anterior y otra que tendria a su cargo parte de ese giro, en el que tambien participaria el fisco. ello, porque el art/2 del dl 111/32, ha previsto la existencia de dicha entidad con determinadas caracteristicas, a la que le asigna el cumplimiento de ciertos cometidos, siendo el unico texto legal que se refiere a esta materia especifica, el cual no ha sido derogado, ni tacita ni expresamente por disposiciones posteriores. por otro lado, la actividad empresarial en que, en el ambito de las publicaciones y de los trabajos de imprenta, participa el estado a traves de esa empresa, tiene precisamente su fundamento legal en el art/2 citado, precepto que tiene rango de ley de quorum calificado segun la disposicion transitoria quinta de la constitucion y para los fines de cumplir la exigencia contemplada en el art/19 num/21 inc/2 de ese mismo texto supremo, autorizacion legal esta ultima que habilita al estado para desarrollar las labores empresariales referidas no en terminos genericos, sino precisamente a traves del ente cuya determinacion la propia ley previo. asi, no aparece con que fundamento normativo el estado podria participar en ella a traves de una entidad distinta, como ocurriria en el caso de la division analizada. ademas, segun el art/6 de la ley 18575, el estado puede participar y tener representacion en entidades que no formen parte de su administracion solo en virtud de una ley que lo autorice, y en este caso, la habilitacion legal esta referida a la empresa periodistica la nacion, de modo que no puede hacerse extensiva a nuevas entidades

Aplica Jurisprudenciadivision empresa periodistica la nacion

N° 42.557 Fecha: 12-IX-2005 Se han dirigido a esta Contraloría General miembros del Sindicato de Trabajadores N° 2 de la Empresa Periodística La Nación S.A., quienes solicitan un pronunciamiento acerca de la legalidad de las materias a tratar por la Junta General Extraordinaria de Accionistas que indican. Los recurrentes reclaman, en lo sustantivo que dentro de las materias a tratar se encuentra la división de la mencionada empresa en una sociedad anónima que continuaría el giro de la anterior y otra que tendría a su cargo parte de ese giro, en la cual también participaría el Fisco; y, asimismo, la disminución del capital de la entidad en un monto igual al que tendrá la nueva sociedad, cuya denominación será Puerto Madero Impresores S.A., procedimiento que, a juicio de los recurrentes, no se ajustaría a la ley y a través del cual se pretendería privatizar la empresa, sin participación alguna de los trabajadores. Acerca de las presentaciones en referencia, la citada empresa periodística ha emitido un informe documentado, en el cual expone, en síntesis, que ella debe su existencia jurídica a la manifestación de voluntad efectuada por el Fisco de Chile y un conjunto de particulares que mediante escritura pública, de 14 de mayo de 1934, decidieron someterse a las normas del derecho privado y establecieron una sociedad anónima, con su actual denominación; que el DL. N° 111, de 1932, citado por los recurrentes, en ningún caso creó la actual empresa, sino que tuvo por objeto derogar las disposiciones anteriores relacionadas con la empresa periodística "La Nación" y fijar las atribuciones de un Consejo Técnico, encargado de reorganizar la empresa y estudiar y proponer el financiamiento y la futura organización que el Estado desee darle a la empresa, y que en virtud de esas facultades delegadas, esta entidad colegiada optó por la formación de una Sociedad Anónima, con la cual comenzaría la existencia legal de la actual empresa que sólo se regiría por el contrato de sociedad antes señalado, agregando que de esta manera, tiene la naturaleza jurídica de una Sociedad Anónima cerrada en la cual el Fisco es accionista mayoritario. En el mismo sentido plantea que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia administrativa y judicial esa Entidad no forma parte de la Administración del Estado, y que el acuerdo de división de que reclaman los peticionarios, se efectuó con estricto cumplimiento de la ley y el reglamento sobre Sociedades Anónimas. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, y en lo que interesa, que mediante el DFL. N° 241, de 1931, se dispone que la Empresa Periodística "La Nación" tendrá personalidad jurídica y se regirá por las disposiciones de ese decreto con fuerza de ley. Posteriormente, el DL. N° 111, de 1932, derogó el último texto legal aludido y todas las demás disposiciones referentes a la citada empresa periodística que se habían dictado hasta la data de su entrada en vigencia. El artículo 2° de dicho decreto ley establece que la Empresa Periodística "La Nación" tendrá personalidad jurídica, señala cuáles son sus bienes y capital, y precisa que su objeto será editar los diarios "La Nación", "Los Tiempos", el "Diario Oficial" y otras publicaciones que se estimen convenientes, y ejecutar trabajos de imprenta en general. El mismo ordenamiento legal contempla la existencia de un Consejo, al que conforme a su artículo 4° le corresponderá, además de la administración general de la empresa, entre otras, la obligación de proponer la organización que el Estado desee darle a la misma, "ya sea como entidad socializada, simplemente dependiente del Estado o de acuerdo con cualquier otra modalidad". En concordancia con lo anterior, conforme a la escritura pública otorgada el 14 de mayo de 1934, y actos administrativos ratificatorios pertinentes, la empresa adoptó la forma de una sociedad anónima, en la que, en la actualidad, el fisco tiene en su capital una participación mayoritaria de alrededor del 70%. Ahora bien, en relación con el asunto planteado es importante consignar que según aparece de la preceptiva expuesta, en la especie la ley ha previsto la existencia de una entidad con determinadas características, a la cual le asigna el cumplimiento de ciertos cometidos. Al respecto es del caso destacar que el precitado DL. N° 111, de 1932, es el único texto legal que se refiere a esta materia específica, y que asimismo éste no ha sido derogado, ni tácita ni expresamente, por disposiciones posteriores, ni puede entenderse que lo haya sido por el acuerdo societario ni por los actos administrativos a que alude la empresa en su informe, toda vez que ninguno de ellos posee rango legal. De esta manera, y en razón de lo anterior, cualquiera sea la forma de organización que la empresa haya asumido, ésta debe necesariamente respetar el marco que imponen esas disposiciones legales, así como las demás que correspondan. Lo anterior se traduce, en lo que toca a este pronunciamiento, en que el objeto asignado por la ley a la empresa de que se trata -que por aplicación de los mecanismos legales previstos al efecto se constituyó como una determinada sociedad anónima-, corresponde precisamente a ésta y no a otra, sin que, por ende, resulte admisible que la misma se divida dando origen a otra sociedad que desarrolle parte de ese objeto. En tales condiciones, la división de la entidad, por cualquier vía que no se funde en la dictación de otra norma legal que específicamente así lo disponga, importaría una transgresión al precitado artículo 2° del DL. N° 111, de 1932. Por otro lado, además de lo expresado, cabe asimismo considerar que en este caso la actividad empresarial en que, en el ámbito de las publicaciones y de los trabajos de imprenta, participa el Estado a través de la indicada sociedad anónima, tiene precisamente su fundamento legal en el antedicho artículo 2° del DL. N° 111, precepto que tiene el rango de ley de quórum calificado según lo dispuesto en la disposición transitoria Quinta de la Carta Fundamental y para los efectos de cumplir la exigencia contemplada en el artículo 19, N° 21, inciso segundo, del mismo Texto Supremo. Pues bien, en la especie dicha autorización legal habilita al Estado para desarrollar las labores empresariales a que alude, no en términos genéricos, sino precisamente a través de la entidad cuya determinación la propia ley previó. No se advierte, entonces, con qué fundamento normativo el Estado podría participar en ella a través de una entidad distinta, como sucedería en el caso de la división en que incide la consulta. Adicionalmente, y en armonía con lo ya manifestado, es del caso tener presente que de conformidad con lo ordenado en el artículo 6° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, éste podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser de quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales, y sucede que, en la especie, la habilitación legal para participar en una entidad ajena a dicha Administración está referida precisamente al organismo cuya determinación la ley previó -esto es la Empresa Periodística La Nación S.A.-, de modo que mal puede hacerse extensiva a nuevas entidades. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la división de la Empresa Periodística La Nación S.A., no se ajusta a derecho, por infringir el DL. N° 111, de 1932, en los términos señalados, e igualmente, que el Fisco no puede concurrir a la formación de la nueva sociedad resultante, ni, por tanto, a la aprobación de la división que da origen a la misma, por cuanto, además de lo anterior, no cuenta con atribuciones para ello de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes. 

Fuentes legales citadas

dfl 241/31, dl 111/32 art/2, dl 111/32 art/4 pol art/19 num/21 inc/2, dl 3464/80, ley 18575 art/6 dfl 1/19653/2000 sepre, pol disposicion/quinta tran

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 042557N05 en ese buscador.

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asuntos que sean propiamente litigiosos por su naturaleza y de la competencia del consejo de defensa del estado, debiendo entenderse por tales aquellas materias que el ordenamiento juridico no entrega a la fiscalizacion y demas funciones propias de esta contraloria, pues estas ultimas no son propiamente litigiosas por su naturaleza, si bien pueden llegar a estar sometidas al conocimiento de los tribunales de justicia y transformarse asi en litigiosas, eventualmente. conforme al art/1 de la ley 10336, esta entidad de control debe vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los servicios sobre los cuales le corresponde ejercer el control de juridicidad, materia que no es propiamente litigiosa por su naturaleza, razon por la cual solo puede verse privada de ejercer sus atribuciones al respecto, si el fondo del asunto especifico debatido se encuentra en conocimiento de los tribunales de justicia o si estos han dictado un fallo que resuelva el caso. asi, por su naturaleza, son litigiosos aquellos asuntos en que se plantea una controversia entre la administracion y un particular que en lo sustantivo no concierna a la aplicacion de las normas de derecho publico, o al ejercicio de potestades publicas, pues estas ultimas son materias que el ordenamiento juridico ha radicado en forma indiscutible en el ambito de las atribuciones de esta entidad fiscalizadora. interpretar una norma y juzgar no son sinonimos, pues de ser asi serian inconstitucionales todas las leyes que han conferido expresamente a ciertos organos administrativos la facultad de interpretar la normativa atingente al ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, como ocurre, entre otras, con la superintendencia de salud, de seguridad social, de valores y seguros y la propia direccion del trabajo, entidades que habitualmente mediante sus dictamenes fijan el sentido y alcance de las normas administrativas, a partir de solicitudes concretas que involucran una diferencia entre el particular y la administracion, y ademas se coartaria el ejercicio del derecho de opcion del administrado de plantear su reclamacion en sede administrativa y no jurisdiccional. asi, la via jurisdiccional no es el unico mecanismo idoneo destinado a conocer las diferencias de interpretacion de las normas administrativas. por ende, no se advierte el sentido que tendria el atribuir facultades al organismo fiscalizador para determinar el alcance de las normas respectivas, si en la practica toda diferencia de este tipo debe ser conocida por los tribunales de justicia, lo que pugna contra el principio fundamental de hermeneutica conforme al cual los preceptos se dictan para que se apliquen y produzcan efectos. de otro modo, contraloria no podria pronunciarse acerca de ningun asunto en que exista una discordancia o disputa, aunque este no haya sido sometido al conocimiento de los tribunales, por lo que no podria cumplirse el control de juridicidad tanto en lo referente a la emision de dictamenes como en las labores concretas de fiscalizacion, e incluso podria afectar la funcion de toma de razon y registro. asimismo, esta tesis permitiria sostener que no se ajusta a derecho toda la jurisprudencia administrativa que se ha pronunciado respecto de casos en que hay controversia entre la administracion y un particular, la cual configura la mayor parte de los dictamenes emitidos. habitualmente frente a diferencias acerca del alcance de las normas de derecho publico que se produzcan con la administracion, los particulares solo recurren a los tribunales de justicia cuando se ha agotado la via administrativa y la contraloria ha dictaminado en forma diversa al criterio que ellos sostienen. ademas, existe una reiterada y numerosa jurisprudencia judicial que ante la controversia suscitada se ha pronunciado respecto del asunto debatido sin aducir un eventual caracter litigioso que impediria a la contraloria emitir el dictamen impugnado por la accion cautelar de proteccion. lo expuesto rige plenamente tratandose del control de legalidad ejercido respecto de las empresas, sociedades o entidades publicas o privadas en que el estado, o sus empresas, sociedades o instituciones, centralizadas o descentralizadas que tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporcion o en las mismas condiciones, representacion o participacion, acorde con lo dispuesto en el articulo 16, inc/2 de la ley 10336, en el cual para resguardar el cumplimiento de los fines de esas entidades y la regularidad de sus operaciones, resulta imprescindible analizar y determinar el sentido de la totalidad de la preceptiva que le resulte aplicable aunque la interpretacion pueda fijar un criterio que sirva de base para la solucion de un eventual conflicto entre particulares y la administracion. tampoco puede sostenerse que el control de legalidad seria exclusivamente formal respecto de la administracion y solo de tipo funcional financiero en los casos del articulo 16 inc/2 de la misma ley. ello, porque de los articulos 1, 35, 6, 9, 19 de la ley 10336, se desprende inequivocamente la amplia competencia de este organismo de control para emitir dictamenes como un medio para efectuar el control de juridicidad de los actos de la administracion, el cual comprende tanto el aspecto formal, representado basicamente por la competencia, atribuciones de la autoridad que lo emite, y por supuesto, el fondo que consiste en el analisis, interpretacion y decision respecto del sentido y alcance de las disposiciones relativas a las materias que le corresponde fiscalizar, lo cual involucra necesariamente determinar el ordenamiento juridico que rige; interpretar sus preceptos acorde los principios de hermeneutica pertinentes y declarar lo que corresponda despues de efectuado el examen racional y logico de los asuntos sometidos a su estudio. lo contrario llevaria al extremo de sostener que para cumplir con el mandato constitucional y legal, a esta entidad fiscalizadora le bastaria con examinar si lo obrado por el organo publico pertenece a la esfera de competencia y atribuciones de las autoridades que emiten los actos administrativos, sin considerar si tales actuaciones en particular se cinen a la preceptiva aplicable, con lo cual podria emitir un dictamen que valide un acto que vulnere todo el ordenamiento juridico vigente y ello no seria objetable en tanto se haya respetado el control netamente formal que propicia la sentencia que se analiza. ademas, las normas que rigen al referido control de legalidad no distinguen ni restringen estas prerrogativas, por lo que no corresponde efectuar tal discriminacion menos aun cuando ella no se aviene con el tenor ni el espiritu de lo ordenado en tales fuentes del derecho. asimismo, la emision de un dictamen no significa el ejercicio de funciones de gestion u operativas, propias de la administracion activa, aunque se pronuncie sobre el fondo de la cuestion planteada, ya que se limita a emitir un pronunciamiento interpretando y aplicando las normas pertinentes a la situacion concreta, sin entrar a juzgar el merito, oportunidad o conveniencia de la actuacion de los organos administrativos, lo cual le esta vedado por encontrarse fuera del ambito de su competencia. en este caso el actuar de contraloria ha sido totalmente licito, debiendo darse la licitud en cuanto a los motivos, al objetivo y al fin del acto. los motivos son generalmente los antecedentes facticos del acto y aun en los reglados se agregan los requisitos que el orden juridico establece para poder dictarlos. en esta oportunidad los antecedentes de hecho son la peticion formulada por los recurrentes, el informe de la seremi pertinente, las consideraciones expresadas por el director de obras de la municipalidad y aquellos verificados por profesionales de la construccion, de este organismo en terreno. el objeto del acto (que consiste en el efecto juridico inmediato de el), aparece en la opinion respecto de la legalidad de ciertas actuaciones de la municipalidad y de la seremi mencionada es decir, se informa de como se debia proceder en derecho respecto de la situacion de que se trata y que corresponde al "funcionamiento de servicios que estan sometidos a la fiscalizacion de la contraloria general" condicion que tienen estos entes. en cuanto al fin, que consiste en obtener una meta de satisfacer un interes publico, el bien comun, no se divisa que con el oficio impugnado se este desvirtuando dicho proposito ya que no hay una desviacion de poder para alterar la consecucion del bien publico y favorecer ilegal y arbitrariamente un interes privado. en cuanto a la formalidad, contraloria emitio su pronunciamiento a traves de un dictamen esto es, por medio de un informe escrito, como lo exige la normativa que lo rige. por otra parte, el control de juridicidad integral (fondo y forma) que realiza este organo contralor se desvirtuaria si se acogiera una accion cautelar como el recurso de proteccion, cuya finalidad es proteger los derechos esenciales de las personas, que sirviera como mecanismo a la administracion para eximirse de sus deberes o cuestionar determinadas funciones que el ordenamiento juridico reconoce a esta contraloria, por lo que no puede estimarse que la actuacion del ente de control constituiria una conducta invasiva de las atribuciones de otros organos publicos024343N06 · 24 may 2006