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Contraloría General de la República · Dictamen

041106N07 · 10 sept 2007

Devuelve resolución de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, que aprueba las bases administrativas, técnicas y sus anexos que regirán la licitación pública destinada a contratar los servicios de administración, fabricación, control e inspección y oficinas de atención de usuarios de la Tarjeta Nacional del Estudiante para las comunas de Iquique, Alto Hospicio, Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Concón, Quilpué, Villa Alemana, Concepción, Talcahuano, Hualqui, Hualpén, Chiguayante, Penco y San Pedro. Ello, porque resoluciones que aprobaron los contratos celebrados con Asociaciones Gremiales de Transporte Público de Pasajeros de Concepción, Valparaíso, Antofagasta, Iquique y Alto Hospicio para la fabricación y administración de la tarjeta durante los años 2007 a 2010, fueron devueltas por Contraloría, indicándose que la Junta debía pagar el precio correspondiente a las prestaciones realizadas por algunas de las Asociaciones Gremiales en virtud de los contratos respectivos, por lo que procede que con antelación a efectuar este proceso licitatorio se precisen las prestaciones ya ejecutadas. La Junta no está habilitada para encomendar funciones de inspección, en la medida que carece de atribuciones en ese sentido respecto del sistema de pases escolares. Además, no procede que a través de la celebración de contratos una entidad administrativa encargue a privados tareas inherentes al ejercicio de una función pública, sin contar con una norma expresa que lo autorice. Por otra parte, se reparan puntos de estas bases en lo que respecta a los plazos que comprende la licitación, participación de oferentes, requisitos de los mismos, forma de entrega de documentos, criterios de evaluación, vigencia de los contratos e inhabilidades.

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N° 41.106 Fecha: 10-IX-2007 Esta Contraloría General se ha abstenido de tomar razón de la Resolución N° 162, de 2007, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, que aprueba las bases administrativas, técnicas y sus anexos que regirán la licitación pública destinada a contratar los servicios de administración, fabricación, control e inspección y oficinas de atención de usuarios de la Tarjeta Nacional del Estudiante para las comunas de Iquique, Alto Hospicio, Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Concón, Quilpué, Villa Alemana, Concepción, Talcahuano, Hualqui, Hualpén, Chiguayante, Penco y San Pedro, por cuanto no se ajusta a derecho atendidas las siguientes razones. En relación a los servicios de fabricación y administración de la Tarjeta Nacional Escolar en las comunas que indica el acto en estudio, cabe recordar que mediante las resoluciones N°s 25, 26, 27 y 68, todas de 2007, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas aprobó los contratos celebrados con las Asociaciones Gremiales de Transporte Público de Pasajeros de las ciudades de Concepción, Valparaíso, Antofagasta, Iquique y Alto Hospicio, con el propósito de encomendarles los servicios de fabricación y administración de dicha tarjeta durante los años 2007 a 2010, en las mismas condiciones en que se viene licitando. Las citadas resoluciones fueron devueltas por este Organismo Contralor, mediante sus dictámenes N°s. 9.945, 21.470 y 31.155, todos del presente año, en el último de los cuales se indicó que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas debía pagar el precio correspondiente a las prestaciones realizadas por algunas de las Asociaciones Gremiales en virtud de los contratos respectivos, por lo que procede que con antelación a efectuar este proceso licitatorio se precisen las prestaciones ya ejecutadas. En lo concerniente al servicio de control e inspección de la tenencia y uso de la Tarjeta Nacional del Estudiante que se pretende contratar, es dable manifestar que el Servicio licitante no se encuentra habilitado para encomendar funciones de inspección, en la medida que carece de atribuciones en ese sentido respecto del sistema de pases escolares. Por lo demás, no resulta procedente que a través de la celebración de contratos una entidad administrativa encargue a privados tareas inherentes al ejercicio de una función pública, sin contar con una norma expresa que lo autorice. En otro orden de materias, y en lo que respecta específicamente a las bases administrativas, técnicas y sus anexos, se deben reparar los siguientes aspectos: 1.- El punto IV de las aludidas bases, que expresa que "los plazos que comprende esta licitación serán informados a los oferentes una vez que JUNAEB realice el llamado a presentar ofertas a través del Sistema de Información - Chilecompra", no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22 N° 3, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el cual establece como contenido mínimo de las bases, entre otras materias, las etapas y plazos deja licitación y los plazos y modalidades de aclaración de las bases, la entrega y la apertura de las ofertas. Por la misma razón, no resulta procedente lo establecido en el punto IX de las bases en comento, al señalar en lo pertinente que "se procederá a realizar la apertura de las ofertas técnicas y económicas de los oferentes, en el plazo y horario establecido en el portal de ChileCompra". 2.- El punto VI de las bases en estudio, establece que "pueden participar en la presente licitación pública personas jurídicas que se encuentren inscritas en el portal www.chilecompra.cl, que tengan experiencia comprobada en la provisión de los servicios requeridos y que acrediten las autorizaciones respectivas para realizar el control e inspección de las T.N.E. en los medios de transporte público colectivo de pasajeros de las comunas a las cuales postula". Ello, no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 4° y 6° de la citada ley N° 19.886, toda vez que en virtud de dichos preceptos no es admisible impedir la libre concurrencia de oferentes a los procesos concursales, en cuanto sean personas naturales o jurídicas, ni establecer requisitos de experiencia, sin perjuicio de la atribución de la entidad convocante para establecer este último como elemento de evaluación, de acuerdo al artículo 38 del decreto 250, de 2004, ya citado. Además, no se ajusta a derecho que se disponga que los participantes deben contar con autorizaciones de los titulares de los diversos recorridos de transporte público de pasajeros de las comunas a las cuales postula, tal como se consigna, además, en los puntos VI y XV de las bases técnicas, por cuanto deja al arbitrio de dichos terceros el cumplimiento de tal exigencia, lo que no se condice con el principio de libre concurrencia que debe regir en los procedimientos de licitación pública. Tampoco corresponde exigir la inscripción en el Registro de Proveedores, toda vez que el artículo 16, inciso cuarto, de la misma ley, sólo permite requerir esa inscripción para la suscripción del contrato definitivo. 3.- Igualmente procede objetar dicho punto VI de las bases administrativas, en cuanto exige que los oferentes entreguen los documentos que allí se enumeran en un sobre en las oficinas de JUNAEB, puesto que no se condice con las normas relativas a la presentación de ofertas que contiene la ley N° 19.886 y su reglamento. En efecto, sobre este punto cabe precisar que el inciso primero del artículo 18 de ley N° 19.886, prevé que los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública, y, en su inciso final añade que, no obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas. De este modo, y tal como ha manifestado reiteradamente esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N°s. 53.449, de 2005, 22.256, de 2006, y 17.272, del año en curso, los procedimientos licitatorios deben llevarse a efecto por la vía electrónica, en el Sistema de Información a que se refiere, y que la tramitación de los mismos mediante documentos contenidos en soporte papel es excepcional, y únicamente procedente debido a la concurrencia de alguna de las causales del artículo 62 del Reglamento. 4.- A continuación, procede observar el punto X de las bases administrativas, en cuanto establecen como criterio de evaluación la "inscripción en ChileProveedores", asignándole una ponderación de 5%, lo cual no se condice con el propósito de esa etapa, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 37 del decreto N°250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la ley N° 19.886, conforme al cual la evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Debe agregarse en este punto que, asimismo, no puede incorporarse dicha inscripción como criterio de evaluación de ofertas, ya que por esta vía se configura en definitiva un requisito de participación de los oferentes en el procedimiento licitatorio, lo que, como ya se indicara, no se ajusta al inciso cuarto del artículo 16 de la ley N° 19.886, el que sólo dispone que los organismos públicos podrán exigir dicha inscripción para suscribir los contratos definitivos. 5.- Asimismo, corresponde objetar el punto XII, en cuanto expresa que "el contrato que JUNAEB celebre con el adjudicatario comenzará a regir una vez suscrito por ambas partes, sin perjuicio de la aprobación administrativa del mismo", toda vez que los contratos que celebra la Administración, en general, comienzan a regir y pueden ser ejecutados una vez que se han tramitado totalmente los actos administrativos que los aprueban. 6.- Por otro lado, se advierte que en el punto XIV se alude al "Término anticipado del convenio marco", denominación que no procede en la especie. 7.- Finalmente, corresponde reparar el Anexo 2 de las bases en estudio, en cuanto considera dentro de las circunstancias que componen la declaración jurada que allí se contiene, inhabilidades no contempladas en la ley, procediendo aplicar exclusivamente la inhabilidad señalada en el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.886, disposición que por su naturaleza debe aplicarse en forma estricta. Por las razones expuestas, se devuelve sin tramitar la resolución del epígrafe. 

Fuentes legales citadas

Dto 250/2004 Hacie art/22 Num/3, Ley 19886 art/4 Ley 19886 art/6, Dto 250/2004 Hacie art/4 Dto 250/2004 Hacie art/6, Dto 250/2004 Hacie art/38 Ley 19886 art/16 inc/4, Ley 19886 art/18 inc/1 Dto 250/2004 Hacie art/37, Ley 19886 art/4

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