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Contraloría General de la República · Dictamen

039164N05 · 24 ago 2005

conforme al art/2/2/3 inc/2 de la ordenanza general de urbanismo y construcciones, el costo de traslado de dos postes de distribucion electrica y de alumbrado publico, emplazados frente a propiedad ubicada en avenida, es de cargo del municipio pertinente, en su calidad de administradora de los bienes nacionales de uso publico emplazados en el territorio comunal, puesto que ese cambio de ubicacion no es inherente al proyecto ejecutado por el propietario del inmueble, sino que se trata de obras de urbanizacion que deben hacerse en ese bien nacional y que se origina en una declaracion de utilidad publica que engloba el ensanchamiento de tal avenida. el que esos postes sean de propiedad de chilectra, no altera lo senalado, conforme lo dispuesto al respecto por el art/73 inc/2 del dfl 1/82 mineria, respecto a las obras de rectificacion, cambios de nivel o pavimentacion definitiva en calles, plazas y caminos ordenadas por el municipio. el proyecto de edificacion del propietario, que lo obliga a hacerse cargo de las expensas destinadas a financiar las nuevas redes de electrificacion y de alumbrado publico y sus respectivas obras complementarias, no alcanza a los traslados de antiguas instalaciones electricas de propiedad municipal o de la empresa electrica concesionaria carentes de conexion directa con la obra particular y que forman parte de faenas de urbanizacion de cargo municipal, lo cual no se altera por el tiempo transcurrido desde la recepcion de la urbanizacion original que fue en el ano 1945. por otra parte, el cambio de un poste de alumbrado situado frente a inmueble ubicado en una calle, de propiedad de un particular, no puede imputarse a las garantias por obras de urbanizacion extendidas por este ultimo, porque tal traslado no se incluyo entre aquellas. asi, cuando, como en este caso, se ha expedido la certificacion de urbanizacion, no puede ulteriormente el municipio exigir obras de urbanizacion adicionales, puesto que ello atenta contra el principio de la buena fe y vulnera la confianza de los particulares en los actos de la administracion, alterando una situacion juridica ya consolidada. ademas, segun lo antes indicado, el traslado corresponde a modificaciones de las instalaciones electricas dispuestas por el municipio, por lo que procede aplicar el aludido art/73 inc/2 de la ley general de servicios electricos

Aplica Jurisprudenciatraslado postes electricos, costos mun

N° 39.164 Fecha: 24-VIII-2005 La municipalidad de La Reina solicita la reconsideración del Dictamen N° 57.025, de 2004, en el cual se concluyó que el costo del traslado de dos postes de distribución eléctrica y de alumbrado público, emplazados frente a la propiedad ubicada en avenida Príncipe de Gales N° 6812, es de cargo de la Municipalidad de La Reina y, además, que en la situación atinente a la calle Alvaro Casanova N° 1.801, no cabe imputar a la garantía el cambio de ubicación de un poste de alumbrado. Sostiene la recurrente, en síntesis, que en este último caso el poste es de distribución eléctrica y la titularidad del dominio corresponde a la empresa concesionaria; y, respecto de la otra situación, que se trata de una urbanización por densificación, siendo de un particular la iniciativa de construir, y que al ser las postaciones de propiedad de Chilectra el costo de su traslado no es de cargo del municipio. Sobre la reubicación de dos postes de distribución eléctrica y de alumbrado público, emplazados frente a la propiedad de avenida Príncipe de Gales N° 6812, y respecto de los cuales se sostiene por el municipio que son de propiedad de Chilectra, cabe reiterar que dicha mudanza está comprendida en obras de urbanización que abarcan el ensanche de la calzada, en cuya franja de ampliación se encuentran dichas instalaciones. Siendo ello así, y dado que el artículo 2.2.3., inciso segundo, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante OGUC. determina que se consideran como trabajos obligatorios de urbanización en las construcciones a que alude, entre las que está la de erigir un edificio, los trabajos de infraestructura de electricidad que de acuerdo a los requerimientos del proyecto deben ejecutar los servicios conforme a la legislación vigente, debe concluirse que el costo del traslado de los mencionados postes previamente existentes, es de cargo de la Municipalidad de La Reina en su calidad de administradora de los bienes nacionales de uso público emplazados en el territorio comunal, dado que dichos cambios de ubicación no son inherentes al proyecto ejecutado por el propietario del inmueble en el cual se efectuó la construcción, sino que se trata de obras de urbanización que deben hacerse en un bien nacional de uso público y que se originan en una declaración de utilidad pública anterior que engloba el ensanchamiento de la avenida singularizada, una de cuyas necesarias consecuencias es el traslado de los indicados postes. En cuanto a que las referidas instalaciones sean de propiedad de Chilectra, conforme señala el municipio, debe manifestarse que dicha circunstancia no altera en lo absoluto la citada obligación de solventar el traslado de los postes que pesa sobre dicha Corporación Edilicia, en atención a que el artículo 73, inciso segundo, del DFL. N° 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante LGSE, dispone, en lo que interesa, que si las municipalidades efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva en calles, plazas y caminos, podrán disponer que los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica hagan en sus instalaciones las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción de esas obras. Agrega el precepto, en lo pertinente, que el costo de estas modificaciones será de cargo de la municipalidad que los haya dispuesto. En lo referente a la inaplicabilidad de la recién citada norma al caso en estudio por ser la construcción de iniciativa particular, que es el criterio que expone la recurrente, cabe insistir en que los cambios de emplazamiento de los aludidos postes no son inherentes al proyecto llevado a cabo por el propietario del inmueble ubicado en avenida Príncipe de Gales 6812, sino que se trata de trabajos originados en una declaración de utilidad pública anterior que envuelve el ensanchamiento de la vía singularizada. En la situación en análisis, se trata de un terreno ya urbanizado, en el cual su dueño ha construido un edificio, por lo que dicho propietario tiene la obligación, derivada del artículo 3.2.3 de la OGUC, de hacerse cargo de las expensas destinadas a financiar las nuevas redes de electrificación y de alumbrado público y sus respectivas obras complementarias que tengan que erigirse como parte directa del proyecto ejecutado, como sería por ejemplo la instalación de un nuevo poste de distribución eléctrica y de alumbrado público, pero que no alcanza a los traslados de antiguas instalaciones eléctricas de propiedad municipal o de la empresa eléctrica concesionaria carentes de dicha conexión directa con la obra del particular y que forman parte de obras de urbanización de cargo municipal. Aduce la peticionaria que la urbanización primitiva fue recibida en el año 1945, hace ya 60 años, y se produjo bajo condiciones de planificación urbanística que no se condicen con las necesidades del Plan Regulador Comunal vigente, el que exige la adopción de nuevas líneas oficiales y las obras de urbanización inherentes a los proyectos que se instalen en la vía singularizada. Sobre dicho aspecto, debe manifestarse que el tiempo transcurrido desde la recepción de la urbanización original no altera ni deroga el ordenamiento normativo que rige la materia en examen y, por tanto, no cambia 12 situación del inmueble aludido en cuanto a que se trata de un terreno ya urbanizado, respecto del cual la obligación del propietario que construye un edificio, conforme al citado artículo 3.2.3. de la OGCU, se limita a las nuevas redes de electrificación y de alumbrado público y sus respectivas obras complementarias que tengan que erigirse como parte directa del proyecto ejecutado y no a otras. En estas condiciones, se concluye, en esta parte, que tratándose del costo del cambio de ubicación de los aludidos postes de distribución eléctrica y alumbrado público que, conforme sostiene la reclamante, son de propiedad de Chilectra, dicho importe, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, inciso segundo, de la LGSE, debe solventarse por la Municipalidad de La Reina. Cabe referirse, a continuación, al caso del inmueble ubicado en la calle Alvaro Casanova N° 1801, de propiedad de don XX. Al respecto, debe insistirse en que en el certificado de urbanización N° 23, de 2001, de la Dirección de Obras Municipales de La Reina, se señala que el predio en cuestión se encuentra urbanizado y que las obras se encuentran recibidas según las certificaciones que indica, entre ellas una boleta extendida por la empresa concesionaria eléctrica que menciona. También, en ese instrumento se dejó constancia de las obras -de ejecución pendiente- garantizadas por el propietario, y entre ellas no se menciona el traslado del poste emplazado frente a la propiedad singularizada. Consecuentemente, una vez expedida la certificación aludida, no puede ulteriormente el municipio exigir obras de urbanización adicionales, puesto que ello atenta contra el principio de la buena fe y vulnera la confianza de los particulares en los actos de la Administración, alterando una situación jurídica ya consolidada. Siendo ello así, se reitera lo concluido en los Dictámenes N° s. 53.549, de 2002, 9.954, de 2003, y 57.025, de 2004, en cuanto a que no corresponde imputar a la garantía que otorgara el propietario el costo del traslado de mencionado poste, puesto que dicha caución fue requerida únicamente para la ejecución de las obras indicadas en el certificado de urbanización antes citado. Cabe agregar que resulta irrelevante lo aducido por la ocurrente en cuanto a que se trata de una división afecta a declaratoria de utilidad pública, regida por el artículo 2.2.4. de la OGUC, con un proceso de urbanización que comprende la pavimentación del ensanche de la calzada de la acera, ejecución de áreas verdes, adopción de línea oficial, etc, puesto que el otorgamiento de dicho Certificado de Urbanización N° 23, de 2001, por la autoridad competente, esto es, por la Dirección de Obras Municipales de La Reina, constituye un acto administrativo válido que ha. producido plenos efectos para el señor XX, cuyos derechos derivados legalmente de tal certificado no pueden desconocerse posteriormente. A mayor abundamiento, debe puntualizarse que el propio municipio señala como fundamental, en el aludido proceso de urbanización, la obra de pavimentación de la calzada, "para lo cual es preciso trasladar un poste eléctrico -que según señala es de propiedad de Chilectra- situado frente al predio y que al ejecutar el ensanche de dicha calzada quedaría dentro de ella", y de conformidad con el citado artículo 73, inciso segundo, de la LGSE, en la parte que interesa, será de cargo de la municipalidad el costo de las modificaciones de las instalaciones eléctricas, dispuestas por ella, y que deben llevar a cabo los concesionarios de servicio eléctrico para no perturbar la construcción de obras de pavimentación definitiva en las calles. En mérito de lo expuesto, se concluye, en lo atinente al traslado de dos postes de distribución de energía eléctrica ubicados frente al inmueble de avenida Príncipe de Gales N° 6812, que el costo de dicha mudanza es de cargo de la Municipalidad de La Reina. Cabe dejar sentado, además, que en el caso del bien raíz de la calle Alvaro Casanova N° 1801, no cabe imputar a la garantía entregada por el propietario el importe del cambio de emplazamiento de un poste de la misma naturaleza. Confirma Dictamen N° 57.025, de 2004, el cual debe entenderse complementado por el presente informe jurídico y, por tanto, se desestima la reconsideración solicitada. 

Fuentes legales citadas

dto 47/92 vivie art/2/2/3 inc/2, dfl 1/82 miner art/73 inc/2, dto 47/92 vivie art/3/2/3, dto 47/92 vivie art/2/2/4

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 039164N05 en ese buscador.

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