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Contraloría General de la República · Dictamen

037595N02 · 26 sept 2002

direccion de vialidad ha de indemnizar a empresa contratista por el aumento del plazo en la ejecucion de obra que no se pudo iniciar en la fecha fijada, al negarse en una primera oportunidad el permiso de construccion respectivo, el que solo se concedio despues que la administracion proporciono los antecedentes tecnicos necesarios e idoneos. ello, porque la demora en el otorgamiento del permiso no es atribuible a la contratista, la que unicamente debia gestionarlo. tampoco constituye una causal de fuerza mayor o caso fortuito, pues tienen dicho caracter las leyes o decisiones de la autoridad administrativa dictadas durante la vigencia de un contrato, estableciendo nuevas exigencias que hacen variar las condiciones inicialmente convenidas, al introducir elementos no contemplados en el ordenamiento juridico al momento de la convocatoria y apertura de la licitacion, lo cual no ocurre en el caso en estudio. lo anterior, por cuanto efectivamente, existio un acto de autoridad que impidio a la contratista iniciar los trabajos oportunamente: la negativa municipal a otorgar el permiso de construccion. no obstante, para el dfl 458/75 vivienda y el dto 47/92, ambos de vivienda, constituye un tramite de rigor la obtencion del referido permiso, previo cumplimiento de las exigencias alli contempladas, tales como planos, certificado de factibilidad de dacion de agua potable y alcantarillado, emplazamiento del terreno, etc, requerimientos que son de conocimiento general y en la situacion en analisis de responsabilidad del servicio, el que estaba obligado a cumplirlos. asi, no cabe aplicar art/155 del dto 15/92 obras publicas, cuyo inc/3, permite a la administracion ampliar el plazo sin conceder indemnizacion alguna, si durante la ejecucion de la obra se producen atrasos parciales ocasionados por fuerza mayor o caso fortuito previa justificacion ante el inspector de obra y en el plazo que la norma contempla

Aplica Jurisprudenciaaumento plazo ejecucion obra con indemnizacion

N° 37.595 Fecha: 26-IX-2002 Don L.S.N, en representación de la Empresa Ingeniería y Construcciones Ingesol Ltda., solicita que se deje sin efecto el dictamen N° 5.430, de 2001, de la Contraloría Regional de Valparaíso, el cual concluyó que no procedía otorgar a dicha empresa la indemnización de perjuicios solicitada a causa de un aumento de plazo de 34 días, durante la ejecución del contrato "Adquisición de terreno y equipamiento COD - CORECO Masculino Valparaíso", pues se estimó que el atraso en la iniciación de los trabajos derivó de una causal de fuerza mayor cuyo origen radica en la negación de la Dirección de Obras Municipales de Limache de otorgar oportunamente los permisos para la ejecución de la obra. Sobre el particular, cumple señalar que se ha realizado un nuevo estudio de la documentación pertinente, al tenor de la cual resulta preciso consignar en primer término que por resolución Nº 5, de 2001, de la Dirección Regional de Arquitectura de la Va Región, se aprobaron los antecedentes de la licitación respectiva, bases administrativas especiales, especificaciones técnicas, sus anexos y otros, se aceptó la oferta de Ingeniería y Construcciones Ingesol Ltda. y en su Nº 4 se fijó un plazo de 300 días corridos para la ejecución de la obra, el cual se contaría en la forma prevista en los artículos 83 y 154 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Ahora bien, el referido artículo 154 establece: "El plazo que se estipule en el contrato para la ejecución de la obra, se entenderá de días corridos, sin deducción de días lluvias, feriados ni festivos y se contará desde el día siguiente de la fecha en que la resolución que se lo adjudicó ingrese tramitada a la oficina de partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 83...", norma esta última que expresa que la data respectiva se consignará en los documentos correspondientes, trámite que en la especie se cumplió el 10 de mayo de 2000, es decir, el lapso del contrato debería haberse computado a contar del 11 de mayo de 2000. Empero, dicho plazo no pudo empezar a correr normalmente y ello en razón de causas inimputables a la empresa contratista, las que por el contrario fueron de responsabilidad de la Dirección de Arquitectura de la Va Región. En efecto, la firma constructora adjudicataria, de conformidad con la obligación que le imponía el "Anexo Especificaciones Técnicas Particulares de Arquitectura" en su " N° 1) Trabajos Previos" "1.0 Derechos y Permisos y Otros" "Como actividad previa y antes de comenzar la construcción..." con fecha 12 de mayo de 2000 solicitó el permiso de construcción en la Dirección de Obras Municipales de Limache. Dicho permiso le fue denegado a raíz de las observaciones formuladas por ORD. N° 228, de 30 de junio de ese año. Los reparos se referían a: a) el proyecto se encontraba en un terreno mal emplazado, b) no existía un estudio que diera solución a las aguas lluvias del sector, y c) se requería contar con un pronunciamiento de impacto ambiental, referente a la planta de tratamiento propuesta. Sólo se procedió a otorgar el "Permiso de Edificación" 138/2000, el 4 de agosto de ese año, una vez que la Administración subsanó los reparos que eran de su responsabilidad al tenor de lo previsto en las bases administrativas especiales. En efecto, en el artículo 13 de dicho documento sobre "Planos del Proyecto", se señaló que "la obra será ejecutada en conformidad al plano de: (listado adjunto)", en cuyo listado se consignaron los de arquitectura, de cálculo y de instalaciones sanitarias, entre otros. Tales antecedentes permiten sostener que los reparos derivaron de una insuficiencia de los antecedentes emanados de la entidad contratante, a saber la Dirección de Arquitectura. Naturalmente, tales hechos no constituyen una causal de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que para que dicha figura jurídica opere era menester que el atraso o demora en otorgar el permiso pertinente hubiera tenido su origen en hechos imprevistos imposibles de resistir, asimilables al artículo 45 del Código Civil, lo cual no ocurrió en el caso en examen, puesto que si bien en la especie existió un acto de autoridad que impidió a la contratista iniciar las obras, dicho mandato lo ejerció la autoridad competente dentro de las atribuciones que conformaban el marco jurídico que necesariamente regulaba la contratación y por tanto, careció de los presupuestos esenciales aludidos precedentemente que hacen que se configure la fuerza mayor. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia administrativa al reconocer ese carácter a leyes o decisiones de la autoridad administrativa que se dictan durante la vigencia de un contrato, estableciendo nuevas exigencias que hacen variar las condiciones inicialmente convenidas, al introducir nuevos elementos no contemplados en el ordenamiento jurídico vigente al momento de la convocatoria y apertura del concurso y celebración del contrato lo cual sí configura una causal de fuerza mayor. -dictámenes N°s 41.409 de 1994, y 35.989, de 2001-. En la especie, la situación es distinta porque tanto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones como en su Ordenanza General constituye trámite de rigor la obtención del Permiso de Construcción, previo cumplimiento de las exigencias que contempla el artículo 5.1.6, tales como planos, certificado de factibilidad de dación de agua potable y alcantarillado, emplazamiento del terreno, etc. Por ello, esos requerimientos son de conocimiento general y en este caso en particular son de responsabilidad de la Administración, que proporcionó los antecedentes a la empresa contratista para que ésta simplemente gestionara dicho permiso, en el entendido de que el Servicio cumplía a cabalidad las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En estas condiciones, no cabe la aplicación del artículo 155 del reglamento para Contratos de Obras Públicas, que señala en su inciso tercero que si durante la ejecución de la obra se produjeran atrasos parciales ocasionados por fuerza mayor o caso fortuito previa justificación ante el Inspector de Obra y durante el plazo que la norma contempla, el Director respectivo podrá ampliar el plazo sin otorgar indemnización alguna. Por el contrario, dado que el atraso en la iniciación de las faenas no es atribuible al contratista ni tiene el carácter de fuerza mayor, sino que es de responsabilidad de la Administración en razón de no haberse entregado a aquél, oportunamente, los antecedentes técnicos necesarios e idóneos, corresponde que ésta asuma los efectos jurídicos de tal situación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del decreto N° 15, de 1992, de Obras Públicas, considerando que los inconvenientes referidos alteraron el programa de trabajo presentado por la recurrente. En mérito de las consideraciones expuestas se deja sin efecto el informe jurídico N° 5.430, de 2001, de la Contraloría Regional de Valparaíso, y se accede a la petición de la peticionaria en el sentido de que procede a su respecto la aplicación de los artículos 139 y 140 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. 

Fuentes legales citadas

cci art/45, dfl 458/75 vivie, dto 47/92 vivie art/5/1/6 dto 15/92 moopp art/83, dto 15/92 moopp art/139 dto 15/92 moopp art/140, dto 15/92 moopp art/154 dto 15/92 moopp art/155 inc/3

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 037595N02 en ese buscador.

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