Contraloría General de la República · Dictamen
035989N01 · 28 sept 2001
empresa concesionaria para la construccion de viviendas basicas en la region que indica no debe asumir los mayores costos que demande el cumplimiento de la resolucion 489/99 de la superintendencia de electricidad y combustibles, segun la cual debe proveerse el servicio de inspeccion periodica de las instalaciones de gas en diversos contratos de ejecucion de obras entre el serviu y la recurrente, la que fue dictada con posterioridad a la celebracion de los contratos a suma alzada de que se trata. ello, porque el precio del contrato a suma alzada contemplaba todos los gastos que irrogara su cumplimiento, fuese directo, indirecto o a causa de el, lo que se entiende en el marco del desarrollo normal y previsible de su ejecucion, valor que sufrira variaciones de concurrir fuerza mayor derivada, por ejemplo, de un acto de autoridad imprevisible e irresistible, como en el caso de la resolucion 489. dicho instrumento contiene exigencias no contempladas en el ordenamiento vigente a la convocatoria y apertura del concurso y celebracion del contrato, configurando una causal de fuerza mayor para el contratista que habiendo suscrito una convencion ya afinada en condiciones determinadas, pendia el plazo para realizar las obras, las cuales debieron variar introduciendoles nuevos requisitos, encareciendolas. asi, dado que las resoluciones sobre las concesiones se perfeccionaron antes de la vigencia de la resolucion de la superintendencia, procede pagar a la empresa recurrente los mayores valores en que debio incurrir para cumplir con ella, los que solventara la administracion. enseguida y si bien en derecho administrativo rige el principio que en los contratos administrativos rige el elemento de riesgo o ventura, esto es, que el co-contratante de la administracion soportara el riesgo del cumplimiento de las obligaciones que impone la convencion, tal principio se ve alterado por las teorias de la imprevision, caso fortuito y otras, que dan derecho al contratista para que ciertos riesgos sean soportados por la administracion. el acto de autoridad que impone o prohibe a las personas una conducta, prestacion u obligacion determinada no contemplada antes en el ordenamiento juridico se asimila al caso fortuito y fuerza mayor del art/45 del codigo civil, norma que se ubica en el titulo preliminar de dicho texto, el cual regula materias propias del derecho publico, siendo la regla general, que el acto de autoridad sea de responsabilidad del estado, a menos que el contratista tomara sobre si dicho riesgo; lo contrario encareceria los contratos, pues las empresas estarian obligadas a presumir, al formular sus ofertas, la ocurrencia de tales circunstancias. asimismo, el art/4 de ley 18575, consagra la responsabilidad extracontractual del estado, senalando que este es responsable de los danos que causen los organos de la administracion en el ejercicio de sus funciones, sin desmedro de la responsabilidad del funcionario que lo ocasione, de manera que los particulares de buena fe quedan a salvo de las consecuencias que generen este tipo de actos juridicos, que no han tenido los medios ni la oportunidad de conocer ni prever. por otra parte, este no es un mayor valor del convenio que beneficie al contratista y que infrinja el principio de igualdad de los licitantes, pues por tratarse de un hecho imprevisto, a cualquier contratante se habria aplicado el mismo tratamiento, que persigue mantener el equilibrio economico de las partes. finalmente, estos gastos no corresponden a la ejecucion de obras extraordinarias, considerando que por su esencia ellos representan las obras que se agregan al proyecto para ejecutar de mejor manera la obra contratada, situacion diversa de la analizada
N° 35.989 Fecha: 28-IX-2001 La empresa G.P.S.A. solicita a la Contraloría General un pronunciamiento en torno a determinar si la exigencia de proveer el servicio de inspección periódica de las instalaciones de gas en diversos contratos de ejecución de obra celebrados entre el SERVIU de la Región del Bío Bío y esa firma constituye la realización de obras extraordinarias, considerando que las pertinentes convocatorias a licitación se efectuaron en los meses de junio, julio y agosto de 1998, es decir, antes de la publicación y aplicación de la resolución N° 489, de 1999, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible. Al efecto, señala que en este tipo de convenciones el consentimiento se forma con el llamado que efectúa el SERVIU respectivo y con la presentación de la oferta del contratista, por lo que estima determinante la data en que ello ocurre, hecho que en el presente caso tuvo lugar en los meses de julio, septiembre y octubre de 1998. Expone, además, en apoyo de sus pretensiones que en otros contratos de la misma especie, ejecución de viviendas básicas, suscritos con el SERVIU Metropolitano, dado que los proyectos respectivos no contemplaban inicialmente la instalación de calefont con sus ductos de evacuación de gases y tampoco la inspección periódica de dichas instalaciones, al hacerse exigible la ejecución de tales rubros por modificación de la normativa pertinente, los costos correspondientes fueron reembolsados a la empresa con el carácter de pago de obras extraordinarias. Requerido informe al servicio respectivo, éste fue emitido mediante oficio ORD. N° 321, del presente año, en el cual señala que no corresponde pagar como obras extraordinarias los mayores gastos que la empresa debe solventar, toda vez que las contrataciones respectivas se rigieron por el decreto N° 29, de 1984, de Vivienda y Urbanismo, normativa que, por una parte, prohíbe expresamente cancelar esos ítem y por otra, porque el valor de la oferta debe incluir todo gasto que irrogue el cumplimiento del contrato, sea directo, indirecto o a causa de él. Sobre el particular, cumple señalar en primer término que por resoluciones N°s 233 y 234 ambas de 25 de septiembre, y 375 de 12 de diciembre, todas de 1998, el SERVIU de la Región del Bío Bío, aceptó la oferta de la empresa recurrente para la realización de las obras "Término de Obras de 720 Viviendas Básicas y su Urbanización", "Término de Equipamiento Comunitario", y "740 Viviendas Básicas y su Urbanización Programa de Recuperación Urbana Ribera Norte Río Bío Bío". En los N°s. 3 de la parte resolutiva de los tres actos mencionados se estableció que "El Oferente deberá ceñirse estrictamente a las Bases Generales Reglamentarias para la contratación de obras señaladas en el D.S. 29/84 del MINVU...". Asimismo, en sus pertinentes puntos N° 4 se expresa que los precios corresponden a suma alzada "o sea, a las obras terminadas, el cual incluye todo gasto que irrogue el cumplimiento del contrato, sea directo, indirecto o causa de él.". En seguida, las estipulaciones 7a de los instrumentos en análisis expresan que ellos constituyen el contrato que liga a las partes y que se perfeccionará conforme al procedimiento establecido en el decreto N° 355, de 1976, de Vivienda y Urbanismo. Por su parte, el artículo 33 del precitado decreto N° 29, establece que "El precio del contrato corresponderá a las obras terminadas, el cual incluirá el valor del terreno y proyectos cuando procedan; el pago de aprobación de proyectos, permisos, ensayes, recepciones, cuotas de incorporación a los servicios de utilidad pública, pagos de aportes y derechos; honorarios; impuestos; transferencias; inscripciones y, en general, sin que esta enumeración sea taxativa, el valor de la oferta deberá incluir todo gasto que irrogue el cumplimiento del contrato, sea directo, indirecto o a causa de él." Como puede advertirse, de las normas reseñadas se infiere que el precio del contrato a suma alzada, debía contemplar todos los gastos que irrogará su cumplimiento, ya fuese directo, indirecto o a causa de él, prescripción que debe entenderse en el marco del desarrollo normal y previsible de su ejecución No obstante lo anterior, el valor del convenio es susceptible de sufrir variaciones si concurre algún evento de fuerza mayor derivado por ejemplo de un acto de autoridad imprevisible e irresistible, hecho que en la especie se configuró con la dictación de la resolución exenta N° 489, de 1999, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que "Actualiza el Procedimiento Para la Inspección Periódica de las Instalaciones de Gas.", la cual en su considerando 1° señala que se ha dictado frente a "La necesidad de ir actualizando el procedimiento para efectuar la inspección periódica de las instalaciones de gas y de los conductos colectivos de evacuación de los gases producto de la combustión, cuando corresponda, contemplando los requisitos adicionales que deben cumplir los instaladores de gas autorizados que certifiquen las inspecciones correspondientes, e incorporando las modificaciones derivadas del estudio y observaciones del anterior procedimiento, establecido mediante la resolución exenta SEC N° 768, de 22.09.98 y N° 1001, de 03.12.98." Como puede advertirse, dicho instrumento contiene exigencias no contempladas en el ordenamiento vigente al momento de la convocatoria y apertura del concurso, y celebración del contrato, que configura una causal de fuerza mayor para el contratista que habiendo suscrito una convención ya afinada en condiciones determinadas, aún tenía plazo pendiente para la realización de las obras, las cuales, por el imperativo jurídico descrito, debieron variar en el sentido de introducirle nuevos requisitos que necesariamente las encarecen. En tales circunstancias, como las resoluciones N°s 233, 234, de 1998, del SERVIU de la Región del Bío Bío, se perfeccionaron en conformidad a lo dispuesto en sus respectivas cláusulas 7a, con fecha 22 de octubre de ese año y la resolución N° 375, de 1998, el 5 de marzo de 1999, según consta en la documentación fidedigna tenida a la vista, procede cancelar a la empresa recurrente los mayores valores en que debió incurrir para dar cumplimiento a la precitada resolución N° 489, los que por el contrario deben ser solventados por la Administración. Sobre la materia, es necesario hacer presente que la doctrina del Derecho Administrativo, en general, sustenta el principio de que en los contratos administrativos rige el elemento de riesgo o ventura, esto es, que el co-contratante de la Administración ha de soportar el riesgo del cumplimiento de las obligaciones que impone la convención. Sin embargo, tal principio puede verse alterado por diversas circunstancias que dan derecho al contratista para que ciertos riesgos deban ser soportados por la Administración. Ello ocurre cuando se configuran las teorías de la imprevisión, del caso fortuito y otras semejantes. Ahora bien, en el derecho chileno, el acto de autoridad que impone o prohíbe a las personas una conducta, prestación u obligación determinada no contemplada anteriormente en el ordenamiento jurídico vigente se asimila a la figura del caso fortuito y de la fuerza mayor, prevista en el derecho común en el artículo 45 del Código Civil el cual prevé justamente como evento de esta especie el acto de autoridad. Es preciso recordar que este precepto se encuentra ubicado en el título preliminar de dicho texto, el cual regula una materia propia del derecho público. La regla general, es que el acto de autoridad sea de responsabilidad del Estado, a menos que el contratista haya tomado en forma expresa sobre sí tal riesgo. Lo anterior obedece a la circunstancia que la tesis contraria, encarecería enormemente los contratos, toda vez que las empresas se verían obligadas a presumir en el momento de formular sus ofertas la ocurrencia de tales circunstancias, aumentando el valor de las cotizaciones. Al respecto adquiere especial relevancia el artículo 4° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado al señalar que éste es el responsable de los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. Por ende, los particulares de buena fe deben quedar a salvo de las consecuencias que generen este tipo de actos jurídicos, que no han tenido los medios ni la oportunidad de conocer ni prever. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que no existió una cláusula expresa en la cual la recurrente se hiciera cargo de la fuerza mayor, por lo que no corresponde entender que debe asumirla. Por otra parte, no se trata de un mayor valor del convenio que beneficie al contratista y que pudiere infringir el principio de igualdad de los licitantes, puesto que por tratarse de un hecho imprevisto, a cualquier contratante habría debido aplicársele el mismo tratamiento, que persigue mantener el equilibrio económico de las partes. Cabe agregar que en ningún caso procede estimar que estos gastos corresponden a la ejecución de obras extraordinarias, considerando que por su esencia ellos representan las obras que se agregan al proyecto para llevar a mejor término la obra contratada, situación distinta de la analizada. Aplica dictámenes N°s 12.909, de 1991 y 41.409, de 1994. En consecuencia, cabe concluir que a la empresa ocurrente no le corresponde asumir los mayores costos que demande el cumplimiento de la resolución N° 489, de 1999, los que por tanto deben ser solucionados por el servicio contratante.
Fuentes legales citadas
res 489/99 sec, dto 29/84 vivie art/33, dto 355/76 vivie cci art/45, ley 18575 art/4
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