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Contraloría General de la República · Dictamen

035929N05 · 2 ago 2005

funcionario municipal a quien se aplico medida disciplinaria de destitucion, no tiene derecho a favorecerse del art/119 de ley 18883. ello, porque la destitucion se le aplico por haber participado del hecho irregular consistente en que vehiculos recolectores de basura de empresa que presta servicios para la municipalidad retirara excedentes industriales de empresas de la comuna, cobrandoles el importe correspondiente, el que era respaldado con las facturas que indica. en ese procedimiento, las empresas objeto del servicio, emitian los cheques correspondientes a nombre de un tercero, los que eran retirados y cobrados por el inculpado, sin que el dinero pagado por la prestacion del servicio fuera ingresado en arcas municipales. en la denuncia efectuada a los tribunales competentes se senalo que se habia comprobado la existencia de hechos que, ademas de constituir irregularidades administrativas, afectaban el patrimonio municipal y revestian caracteres de delito, siendo sobreseido parcial y definitivamente el denunciado, por la justicia del crimen, en virtud del art/408 num/2 del codigo de procedimiento penal, esto es, que el hecho investigado no es constitutivo de delito. asi, el recurrente no tiene derecho a ser reincorporado a su cargo en la municipalidad, acorde al art/119 inc/1, toda vez que si bien fue sobreseido por no constituir delito el hecho denunciado, no concurre a su respecto el otro requisito esencial y copulativo exigido para ello, esto es, haber sido destituido exclusivamente por hechos que revisten caracteres de delito. tampoco procede la reapertura del sumario administrativo, acorde art/119 inc/2 de ley 18883, toda vez que la autoridad debe disponerla, previa solicitud del interesado, siempre que el servidor que ha sido destituido, haya sido absuelto o sobreseido definitivamente por la justicia ordinaria, por una causal diversa de la del art/408 num/2 del codigo de procedimiento penal y, ademas, que en el proceso administrativo haya sido castigado unicamente por hechos de caracter delictual, circunstancias ninguna de la cuales concurren en este caso. finalmente, como el recurrente fue sancionado disciplinariamente por hechos que, ademas de revestir eventualmente el caracter de delito, constituian faltas administrativas, contraloria, quien instruyo el sumario, tiene la facultad discrecional de decidir si procede o no la reapertura del mismo, para lo cual deben aportarse nuevos antecedentes o invocar un error de hecho esencial, unicas circunstancias que autorizan dar lugar a esta, cuyo no es el caso

Aplica Jurisprudenciareincorporacion sumario destitucion, sobreseimiento penal

N° 35.929 Fecha: 2-VIII-2005 Ex funcionario de la Municipalidad de Independencia, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de acogerse a la normativa contenida en el artículo 119 de Ley N° 18.883, por las razones que indica. Sobre el particular y en primer término, cabe consignar que el inciso 1°, de dicho precepto estatutario, dispone, en lo que interesa, que si a un funcionario se le sanciona con la medida disciplinaria de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal es absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, deberá ser reincorporado a la municipalidad en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiera estado en actividad. Luego, el inciso segundo de ese precepto, señala que, en los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el interesado podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados. Por último, el inciso final de la misma norma estatutaria, establece que si no es posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiera irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la municipalidad, hasta un máximo de tres años. Ahora bien, según consta de los respectivos antecedentes, el ex funcionario fue destituido de su cargo, al término de un sumario administrativo instruido por esta Contraloría General, por "haber participado del hecho irregular consistente en que vehículos recolectores de basura de la empresa STARCO S.A. que prestan servicios para la Municipalidad de Independencia retiraran excedentes industriales de empresas de la comuna, cobrándoles el importe correspondiente, el que era respaldado con facturas de don XX y de la empresa BIOREC. En ese procedimiento, las empresas ITALMOD y TEXTINSA S.A., entre otras, objeto de tal servicio, emitían los cheques correspondientes a nombre del señor XX, los que eran retirados y cobrados, entre otros, por Ud., sin que el dinero pagado por la prestación del servicio fuera ingresado en arcas municipales." En la correspondiente denuncia ante la justicia del crimen -tenida a la vista en esta oportunidad-, se señaló expresamente que en el sumario instruido en la Municipalidad de Independencia, "se ha comprobado la existencia de hechos que, además de constituir irregularidades administrativas, afectarían el patrimonio municipal y revestirían caracteres de delito...". Luego y según consta de la Resolución del 12° Juzgado del Crimen de Santiago, de fecha 18 de febrero de 2005, tenida a la vista, el recurrente fue sobreseído parcial y definitivamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 408, N° 2, del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando el hecho investigado no es constitutivo de delito. En tales condiciones, el recurrente no tiene derecho a ser reincorporado a su cargo en la municipalidad, en los términos que contempla el artículo 119, inciso 1°, de Ley N° 18.883, toda vez que si bien fue sobreseído en virtud del numeral 2, del antes citado artículo 408 -por no constituir delito el hecho denunciado-, no concurre a su respecto el otro requisito esencial y copulativo que exige, para tales efectos, dicho inciso 1°, esto es, haber sido destituido exclusivamente por hechos que revisten caracteres de delito. Por otra parte, en la situación de la especie tampoco procede la reapertura del sumario administrativo, a que se refiere el artículo 119, inciso 2°, de Ley N° 18.883, toda vez que la autoridad edilicia tiene la obligación de disponerla, previa solicitud del interesado, siempre que el servidor que ha sido destituido, haya sido absuelto o sobreseído definitivamente por la justicia ordinaria, por una causal distinta a la del artículo 408, N° 2, del Código de Procedimiento Penal y, además, que en el proceso administrativo haya sido castigado únicamente por hechos de carácter delictual, circunstancias ninguna de las cuales concurre respecto del recurrente. Sin embargo, como el recurrente fue sancionado disciplinariamente por hechos que, además de revestir eventualmente el carácter de delito, habrían constituido faltas administrativas, esta Contraloría General -que fue la que instruyó el sumario en comento- tiene la facultad discrecional de decidir si procede o no la reapertura del mismo, para lo cual es menester aportar nuevos antecedentes o invocar un error de hecho esencial, únicas circunstancias que autorizan dar lugar a ésta, lo que no concurre en la especie. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes N°s. 1.515, de 1989 y 5.804, de 2005, entre otros.). En consecuencia y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que al recurrente no le asiste derecho a acogerse a la normativa que consagra el artículo 119, de Ley N° 18.883, como tampoco a que se le paguen las remuneraciones que le hubieren correspondido percibir en el empleo que desempeñaba. Es todo cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado.  

Fuentes legales citadas

ley 18883 art/119 inc/1, cpp art/408 num/2, ley 18883 art/119 inc/2

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 035929N05 en ese buscador.

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