Contraloría General de la República · Dictamen
021470N07 · 15 may 2007
Devuelve Resoluciones de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas que aprueban contratos de prestación de servicios para la fabricación y administración de la Tarjeta Nacional del Estudiante, celebrados con las Asociaciones Gremiales de Transportes de las ciudades de Concepción, Valparaíso, Antofagasta, Iquique y Alto Hospicio, suscrito bajo la modalidad de trato directo. Ello, porque conforme al art/8 letra g) de la ley 19886, en relación con el art/10 num/7 letra f) del Decreto 250/2004 Hacienda, la modalidad de trato directo procede cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado, debiendo acreditarse que dicho trato es necesario en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes o servicios requeridos, y siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza, circunstancias que no concurren en este caso. La documentación presentada relativa a la experiencia de la entidad proveedora de los bienes y servicios requeridos, no es idónea para estimar fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen seguridad y confianza, máxime se si considera que no aparece acreditado que las Asociaciones contratantes tengan la experticia en la materia.
N° 21.470 Fecha: 15-V-2007 Esta Contraloría General se ha abstenido de dar curso regular a la Resoluciones 25, 26, 27 y 68 de 2007 de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a través de las cuales se aprueban los contratos de prestación de servicios para la fabricación y administración de la Tarjeta Nacional del Estudiante celebrados, respectivamente, con las Asociaciones Gremiales de Transportes de las ciudades de Concepción, Valparaíso, Antofagasta, Iquique y Alto Hospicio por las razones que a continuación se expresan. Al respecto, cumple hacer presente que mediante el oficio N°9.945, de 2007, esta Entidad Fiscalizadora devolvió las Resoluciones N°s. 25, 26 y 27, atendido, en síntesis, a que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, al no indicar la causal en que se fundamentaba la modalidad de trato directo utilizada en los referidos acuerdos de voluntades. Enseguida, cabe señalar que en esta oportunidad la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas invoca, para todas las contrataciones que se sancionan a través de los actos en estudio, el artículo 8 letra g) de la Ley N° 19.886, ya citada, en relación con el artículo 10 N° 7 letra f) del Decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de dicho texto legal, para justificar la utilización del procedimiento contractual de trato directo. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad Fiscalizadora no aparecen elementos que configuren la hipótesis excepcional contenida en el citado artículo 10, número 7 letra f). En efecto, dicha disposición permite que se acuda a la modalidad de trato directo, cuando por "la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado", debiendo, en todo caso, acreditarse que dicho trato es necesario "en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes o servicios requeridos", y "siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza". En este contexto, es dable advertir que los antecedentes adjuntos a las contrataciones en estudio no dan cuenta de que concurran las circunstancias señaladas, puesto que no se acredita que la decisión de recurrir al trato o contratación directa se haya originado en la confianza y seguridad que derivan de la experiencia comprobada de la entidad proveedora de los bienes y servicios requeridos. Al respecto, se debe precisar que no basta para los fines indicados, acompañar, tal como ha ocurrido en la especie, documentos que acrediten alguna participación en anteriores procesos de administración del pase escolar -actual Tarjeta Nacional del Estudiante- como facturas o comunicaciones entre las Asociaciones de Transportes y las autoridades competentes en la materia, ya que dichos antecedentes no se refieren específicamente a las prestaciones comprendidas en los convenios en examen, requisito que deriva del carácter excepcional de la causal que se invoca para recurrir al trato o contratación directa, la cual requiere una acreditación efectiva y documentada de las razones que la motivan. Asimismo, esa documentación tampoco es idónea para estimar "fundadamente" que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y .confianza, máxime si se considera que no aparece acreditado que las Asociaciones contratantes tengan la experticia en la materia de que se trata en la especie, especialmente, en lo concerniente a la fabricación de las tarjetas escolares o la captura de antecedentes e imagen digital de los estudiantes. Por último, se hace presente que mediante la Resolución N° 20, del presente año, de la JUNAEB, tramitada por esta Contraloría General, ese Servicio adjudicó, previa licitación pública, a diversas empresas la fabricación de las indicadas tarjetas escolares en las distintas regiones del país, incluidas las de Tarapacá, Antofagasta, Valparaíso y del Bío Bío, en circunstancias de que mediante, los contratos en examen se encarga la fabricación de los mismos documentos en comunas que están comprendidas en las mencionadas regiones. Lo anterior no se desvirtúa por lo expresado en los Considerandos de los actos en cuestión, en orden a manifestar que en el curso del proceso licitatorio indicado se estableció que "la institución se reservaba el derecho de adjudicar parcialmente una región", toda vez que dicha circunstancia no se consignó en la aludida Resolución N° 20, de 2007.
Fuentes legales citadas
ley 19886 art/8 lt/g, dto 250/2004 hacie art/10 num/7 lt/f
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