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Contraloría General de la República · Dictamen

019298N03 · 12 may 2003

docente municipal no tiene derecho a que se le reconozcan, para los fines de la asignacion de experiencia de ley 19070 art/48, servicios prestados en liceo entre marzo de 1988 y febrero de 1990. ello, porque el plazo que art/6 tran de dicho ordenamiento establece para acreditar anos de servicios docentes regidos por el mencionado estatuto: dentro de los 9 meses siguientes a la dictacion del mismo (1/7/91), expiro irrevocablemente el 31/3/92. esto, pues dicho lapso era fatal y no tenia otro proposito que fijar una fecha definitiva de termino del proceso de acreditacion de bienios. asi, cualquier gestion tendiente a acreditar bienios por parte de los profesionales de la educacion efectuada despues de la citada fecha es ineficaz para lograr el reconocimiento de experiencia acumulada

Aplica Jurisprudenciaplazo acreditacion bienios asignacion experiencia

N° 19.298 Fecha: 12-V-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional de la educación del Departamento de Educación Municipal de Santiago, solicitando se emita un pronunciamiento respecto al derecho que le asistiría a que se le reconozcan los años de servicios docentes prestados en el Liceo Technos de Osorno, durante el período comprendido entre marzo de 1988 hasta febrero de 1990, para los efectos del pago de la asignación de experiencia contemplada en el artículo 48 de la ley N° 19.070. Expresa el recurrente, que antes de ingresar a prestar servicios como docente en la Municipalidad de Santiago se desempeñó en la Municipalidad de Talagante; sin embargo, al momento de hacer efectivo el reconocimiento de los años de servicio quedaron fuera aquellos prestados en el Liceo Technos de Osorno. Requerido sobre el particular, la Municipalidad de Santiago mediante el oficio N° 266 de 2003, informó, en síntesis, que a la fecha se ha excedido con creces el plazo para acreditar la experiencia docente establecida en el artículo 6° transitorio, de la ley N° 19.070, por lo que su derecho se encuentra prescrito. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 6° transitorio, de la ley N° 19.070, dispone en lo que interesa, que dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta ley -1° de julio de 1991- los profesionales de la educación de una dotación acreditarán ante el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Municipal correspondiente, por medio de certificados fidedignos emanados de las Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación, los años de servicios docentes servidos en la educación municipalizada o en la educación fiscal en el período anterior al traspaso de los establecimientos. En efecto, el plazo establecido en el artículo 6° transitorio, de la ley 19.070, para acreditar años de servicios docentes regidos por dicho estatuto, como es el caso examinado, es fatal y su propósito no ha sido otro que el de fijar una fecha definitiva del término del proceso de acreditación de bienios, el que ha expirado irrevocablemente el 31 de marzo del año 1992. Así, cualquier gestión tendiente a acreditar bienios por parte de los docentes que se verifique con posterioridad a citada fecha, es ineficaz para lograr reconocimiento de experiencia docente acumulada. (Aplica dictámenes 5.205 y 26.652, ambos de 1993). En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto cabe concluir que el recurrente no tiene derecho a impetrar el derecho que reclama, por lo que debe desestimarse la presentación. 

Fuentes legales citadas

ley 19070 art/6 tran, dfl 1/96 educa

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 019298N03 en ese buscador.

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