Contraloría General de la República · Dictamen
012969N00 · 12 abr 2000
conforme art/46 letra a) del dfl 2/68 interior, los servicios validos para el calculo de trienios corresponden exclusivamente a los determinados en el art/45 del mismo texto, constituidos por los desempenos en carabineros y en las fuerzas armadas, asi como determinados periodos de estudio en centros de ensenanza de las instituciones mencionadas y el tiempo servido en cumplimiento del servicio militar. tambien se computan para esos fines, los abonos de tiempo que reconoce el art/87 del estatuto aludido, a los funcionarios que reciban lesiones o contusiones de importancia en actos del servicio, que no les imposibiliten para continuar en servicio activo, los que no pueden exceder de 5 anos. por ende, no son computables para el calculo de los trienios otros tiempos distintos de los antes indicados, como lo es el abono del 40 por ciento por desempeno en lugares aislados que invoca sargento de carabineros en retiro, no resultando util para reliquidar su pension mediante el reconocimiento de un octavo trienio
N° 12.969 Fecha: 12-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don P.L., ex Sargento 2° de Carabineros, quien solicita se emita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para reliquidar la pensión de retiro de que es titular sobre la base de un 8° trienio, considerando a tal efecto el abono de tiempo que le fuera otorgado por desempeños en lugares aislados. Requerido de informe al tenor de la presentación, el Departamento de Pensiones de Carabineros, mediante oficio N° 1547, de 2000, ha dado cumplimiento a lo solicitado, señalando que el interesado computa un total de 24 años, 6 meses y 23 días de tiempo válido para el retiro, de los cuales sólo 22 años y 3 meses constituyen tiempo válido para el conocimiento de trienios, toda vez que los restantes 2 años y 3 meses corresponden a un abono de un 40 % por desempeño en zonas aisladas. Por lo "anterior, agrega la citada comunicación, en la Resolución "R" N° 3159, de 1989, de aquél origen, que le otorgó pensión de retiro al solicitante, se determinó dicho beneficio sobre la base de 25/30 avos de las rentas asignadas al grado del empleo 14°, con un mayor sueldo grado 12°, con un 7° trienio, 35 % de sobresueldo (congelado en grado 13°), asignación de especialidad al grado efectivo, bonificación de riesgo y bonificación compensatoria. Sobre el particular, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 46, letra a), del DFL N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que contiene el texto del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que el personal de la Institución, de planta y contratado, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos, o con fondos propios de determinados servicios, gozará de aumentos trienales, con filos porcentajes que detalla la norma, agregando en su inciso segundo que, para filos efectos del goce de este beneficio, sólo será computable el tiempo servido que se señala en el artículo 45° y los abonos a que se refiere el artículo 87°. De esta manera, los servicios válidos para el cálculo de trienios corresponden exclusivamente a los determinados en el artículo 45 del texto en estudio, constituidos por los desempeños en Carabineros de Chile y en las Fuerzas Armadas, así como determinados períodos de estudio en centros de enseñanza de las instituciones mencionadas y el tiempo servido en cumplimiento del Servicio Militar. Asimismo, resultan computables para los fines que interesan, los abonos de tiempo que reconoce el citado artículo 87 a los funcionarios que reciban lesiones o contusiones de importancia en actos del servicio, que no les imposibiliten para continuar en el servicio activo, los cuales no pueden exceder de 5 años. En estas condiciones, entonces, no resultan computables para el cálculo de los trienios otros tiempos distintos de los antes reseñados, como lo es el abono del 40 % por desempeño en lugares aislados que invoca el señor P.L., y, por ende, tampoco resulta útil para reliquidar la pensión de retiro que goza mediante el reconocimiento de un 8° trienio. En consecuencia, atendido lo expuesto precedentemente, procede desestimar la presentación del interesado, al carecer de fundamento legal que la respalde.
Fuentes legales citadas
dfl 2/68 inter art/46 lt/a, dfl 2/68 inter art/45 dfl 2/68 inter art/87, dto 412/91 carab
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