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Contraloría General de la República · Dictamen

011189N08 · 11 mar 2008

Devuelve decreto de Relaciones Exteriores que aprueba contrato de suministro para la adquisición de pasajes aéreos, nacionales e internacionales, celebrado con agencia de viajes, porque éste se ha celebrado mediante la modalidad de trato directo sin fundamentar expresamente dicha forma de contratación, en términos tales que permitan justificar la omisión de una propuesta pública previa, conforme al inc/1 del art/9 de la ley 18575. El hecho de que se señale, en resolución exenta de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que la contratación se basa en la gran eficiencia que ha tenido dicha agencia contratante en la provisión de pasajes en favor de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, su dilatada experiencia en el rubro, la óptima utilización de sus recursos humanos y técnicos, y el ofrecimiento que esta empresa le hizo en cuanto a hacerle extensivas las mismas condiciones comerciales que existen en favor de la mencionada Dirección es insuficiente conforme a los artículos art/10 Num/7 lt/f del Dto 250/2004 Hacienda, reglamento de la ley 19886, en relación con el art/8 letra g) de esta última. No resulta factible la fecha de vigencia del contrato establecida a partir del 1/1/2008 considerando la data de ingreso a trámite del decreto que lo aprueba, puesto que los actos administrativos rigen a contar de su total tramitación. Ello, sin perjuicio que pueda establecerse en el mismo que por razones de buen servicio las prestaciones que derivan del contrato se iniciarán con anterioridad, no obstante que su pago puede efectuarse sólo una vez concluido dicho trámite, lo que se ha omitido señalar. No procede indicar que el contrato "se extenderá hasta el inicio del nuevo contrato de suministro de pasajes aéreos, originado en el proceso de licitación pública que llamará el Ministerio, con el objeto de proveerse de iguales servicios", por cuanto se le está otorgando al presente contrato,- una duración indefinida, lo que infringe el art/64 del citado reglamento, según el cual el plazo de duración del contrato debe establecerse en el mismo. El término efectivo de los anteriores contratos era un hecho conocido por el Ministerio a julio 2007, existiendo a esa data la intención de las agencias proveedoras de no perseverar en ellos a contar del 1/1/2008, por lo que corresponde establecer las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la omisión en orden a adoptar las medidas conducentes a realizar una licitación con la antelación necesaria al período en que debía ejecutarse la contratación pertinente.

Aplica Jurisprudenciapasajes aéreos Relac trato directo

N° 11.189 Fecha: 11-III-2008 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del Dto 291, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se aprueba el contrato de suministro para la adquisición de pasajes aéreos, nacionales e internacionales, celebrado con la agencia de viajes Turismo Cocha S.A., bajo la modalidad de trato directo, por no ajustarse a derecho, atendidas las consideraciones que a continuación se indican. Al respecto, es dable reparar el referido contrato, por cuanto éste se ha celebrado mediante la modalidad de trato directo sin fundamentar expresamente en el cuerpo del acto administrativo que lo aprueba dicha forma de contratación, en términos tales que permitan justificar la omisión de una propuesta pública previa, acorde con lo indicado en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, cabe manifestar que la fundamentación que se hace valer, contenida en la resolución exenta N° 2.385, de 2007, de la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se acompaña, resulta insuficiente en los términos del artículo 10, N° 7, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, -reglamento de la ley N° 19.886-, en relación con el artículo 8°, letra g), de esta última, normas invocadas en dicho acto administrativo. En efecto, según se alude en los vistos del documento en examen, mediante la citada resolución exenta, se autorizó la contratación directa dé la empresa Turismo Cocha S.A. para el suministro de pasajes aéreos destinados a cubrir las necesidades de dicha Secretaría de Estado en materia de transporte de sus autoridades y funcionarios, la que aparece fundada en la gran eficiencia que ha tenido la empresa contratante en la provisión de pasajes en favor de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, su dilatada experiencia en el rubro, la óptima utilización de sus recursos humanos y técnicos, y el ofrecimiento que esta empresa le hizo en cuanto a hacerle extensivas las mismas condiciones comerciales que existen en favor de la mencionada Dirección. Sobre el particular, es necesario señalar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, N° 7, letra f), del citado reglamento de la ley N° 19.886, en concordancia con el artículo 8°, letra g), de esta última, es posible acudir al trato directo cuando por "la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado", debiendo, en todo caso, acreditarse que dicho trato es necesario "en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes o servicios requeridos" y "siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza". Sin embargo, es menester expresar que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad Fiscalizadora para la aprobación del acto administrativo en examen, no se advierte la concurrencia de los elementos que configurarían la hipótesis de estimarse fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen la seguridad y confianza indicada, puesto que no logran justificar las razones por las cuales Turismo Cocha S.A. estaría en una situación preferente respecto de otras entidades que pudieren otorgar las mismas prestaciones comprendidas en el contrato en análisis. En este sentido, corresponde precisar, a la luz de lo manifestado por esta Entidad de Control en los dictámenes N°s 18.355 y 44.411, de 2007, y 2.368, de 2008, que no basta para los fines indicados, la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que contienen la causal que fundamenta la contratación directa, ni la sola mención a la "gran eficiencia" que ha mostrado la empresa contratante en la provisión de pasajes en favor de otro Servicio, o bien, acompañar, tal como ha ocurrido en la especie, una oferta de un descuento comercial de la empresa interesada. Adicionalmente, se debe reparar el punto N° 9 del contrato en examen, en cuanto señala que su vigencia "se iniciará el día 1 de enero del año 2008", toda vez que, teniendo en cuenta la data de ingreso a trámite del decreto que lo aprueba, la fecha indicada no resulta factible, puesto que los actos administrativos rigen a contar de su total tramitación. Ello, sin perjuicio que pueda establecerse en el mismo que por razones de buen servicio las prestaciones que derivan del contrato se iniciarán con anterioridad, no obstante que su pago puede efectuarse sólo una vez concluido dicho trámite, estipulación que se ha omitido consignar en la especie. Por último, es dable objetar el mismo punto N° 9, en cuanto indica que el contrato "se extenderá hasta el inicio del nuevo contrato de suministro de pasajes aéreos, originado en el proceso de licitación pública que llamará el Ministerio, con el objeto de proveerse de iguales servicios", por cuanto se le está otorgando al presente contrato,- una duración de carácter indefinido, lo que no se condice con lo previsto en el artículo 64 del citado reglamento, según el cual el plazo de duración del contrato debe consignarse en el mismo. Finalmente, cabe señalar que el término efectivo de los anteriores contratos era un hecho conocido por dicha Secretaría de Estado al mes de julio del año 2007, ya que, de acuerdo a lo manifestado en los considerandos de la resolución exenta N° 2.385, de 2007, ya aludida, existía de parte de las agencias proveedoras su intención de no perseverar en tales contratos a partir del 1 de enero del presente año, razón por la cual procedería que esa Secretaría de Estado arbitre lo que corresponda, con el objeto de establecer las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la omisión en orden a adoptar las medidas conducentes a realizar un proceso licitatorio con la antelación necesaria al período en que debía ejecutarse la contratación de que se trata. Atendidas las consideraciones expuestas, se devuelve sin tramitar el decreto N° 291, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

Fuentes legales citadas

Ley 18575 art/9 inc/1, DFL 1/19653/2000 Sepre Dto 250/2004 Hacie art/10 Num/7 lt/f, Ley 19886 art/8 lt/g Dto 250/2004 Hacie art/64

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