cotejo
← Buscar en jurisprudencia

Contraloría General de la República · Dictamen

010780N04 · 3 mar 2004

del articulo 3 de la ley 18883 aparece que el codigo del trabajo se aplica unicamente en las condiciones taxativas que indica, vale decir, que se trate de actividades que se efectuen en forma transitoria, y solo en la medida que las municipalidades cuenten con balnearios u otros sectores turisticos o de recreacion, esto es, los lugares fisicos a que alude dicho precepto. asi, si las contrataciones se refieren a trabajadores de artes y espectaculos que estaran sujetos a dependencia y subordinacion de una municipalidad, procede aplicar dicho codigo y, por ende, lo dispuesto en sus articulos 145a y siguientes. sin desmedro de lo anterior, los municipios pueden, al tenor del art/4 de la ley 18883, contratar a esos trabajadores sobre la base de honorarios, en la medida que concurran los requisitos precisos de esta ultima disposicion, caso en el cual las partes quedan sujetas unicamente a las estipulaciones contempladas en sus contratos. cuando segun el art/8 de la ley 18695, en cumplimiento de sus funciones relacionadas con el turismo, deporte y recreacion, el municipio contrate los servicios de los trabajadores de artes y espectaculos referidos a traves de una empresa productora de eventos artisticos mediante propuesta publica, privada o por contratacion directa, es aplicable el art/145h del codigo del trabajo, agregado por el art/uni de la ley 19889. este articulo ordena que cuando el empleador ejecute la obra por cuenta de otra empresa, cualquiera sea la naturaleza juridica del vinculo contractual, regiran los articulos 64 y 64 bis del mismo codigo laboral, y , por tanto, el municipio sera solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la empresa contratada para con esos trabajadores. por ende, procede que las municipalidades que cuentan con balnearios u otros sectores turisticos o de recreacion, continuen contratando a honorarios a trabajadores de artes y espectaculos para las actividades transitorias que desarrollan, caso en el cual no se aplica el art/3 de la ley 18883 y, por otra parte, tiene plena aplicacion respecto de los municipios el articulo 145h, citado, cuando contratan con una empresa productora de eventos artisticos

Aplica Jurisprudenciacontrato transitorio mun trabajadores artes espectaculos

N° 10.780 Fecha: 3-III-2003 Alcalde de la Municipalidad de Santiago solicita se emita un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de Ley N° 19.889, que modifica el Código del Trabajo y regula las condiciones laborales y de contratación de los trabajadores de artes y espectáculos -agregando a ese Código los artículos 145-A al 145-K-, en relación con lo dispuesto en el artículo 3° de Ley N° 18.883. Específicamente, el Municipio consulta si respecto de las actividades transitorias que se desarrollan en balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, puede continuar contratando a los aludidos trabajadores, sobre la base de honorarios, en relación con los servicios que presta a la comunidad de conformidad con las funciones señaladas en el artículo 4°, letra e), de Ley N° 18.695, esto es, de turismo, deporte y recreación, o bien, debe aplicárseles la normativa contenida en la aludida Ley N° 19.889. Por otra parte, también requiere se precise si en la medida que se contrate de conformidad con el artículo 8° de Ley N° 18.695, con una productora de eventos artísticos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 145-H del Código del Trabajo, agregado por la ley antes referida. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3° de Ley N° 18.883 previene -en lo que interesa- que quedarán sujetos a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en Municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. Asimismo, debe anotarse como cuestión previa, que para que una determinada normativa legal se aplique a funcionarios de la Administración del Estado, se requiere de la existencia de una norma expresa que lo autorice, de manera que toda disposición legal que, a su vez, se remita a otra deberá ser interpretada restrictivamente. Es oportuno destacar que la consulta planteada se analizará, tanto respecto de los casos en que se requiera contratar directamente a los trabajadores de artes y espectáculos, como aquéllos en que dichos servicios lo sean indirectamente, a través de una empresa productora de eventos artísticos. Precisado lo expuesto, útil resulta consignar que del análisis del artículo 3° de Ley N° 18.883, fluye inequívocamente, que el Código Laboral sólo resulta aplicable en las condiciones taxativas allí indicadas, vale decir, que se trate de actividades que se efectúen en forma transitoria, y sólo en la medida que las Municipalidades cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, esto es, los lugares físicos a que se hace alusión en esa norma. En este contexto, si las aludidas contrataciones se refieren a trabajadores de artes y espectáculos que estarán sujetos a dependencia y subordinación de su empleador -la Municipalidad-, resulta aplicable el Código del Trabajo, y, por tanto, lo dispuesto en los artículos 145-A y siguientes de ese cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que el artículo 4° de Ley N° 18.883, permite a las Municipalidades contratar sobre la base de honorarios a personas naturales para realizar labores accidentales y que no sean las habituales de la Municipalidad, o para cometidos específicos, es dable concluir que si concurren los requisitos precisos del mencionado artículo 4°, las Municipalidades pueden contratar en esa modalidad, en cuyo caso, las partes quedan sujetas únicamente a las estipulaciones contempladas en sus contratos. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 16.799 de 1993). Distinto es el caso, cuando el Municipio requiera indirectamente los servicios de trabajadores de artes y espectáculos, a través de una empresa productora de eventos artísticos. Lo anterior, por cuanto, en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con el turismo, el deporte y la recreación, la Entidad Edilicia podrá contratar a una de esas empresas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de Ley N° 18.695, vale decir, mediante propuesta pública o privada, dependiendo del monto del contrato o a través de la contratación directa, si concurren los supuestos que en esa norma se contemplan. En ese caso resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 145-H del Código del Trabajo, -agregado por el artículo único de Ley N° 19.889- el cual ordena que cuando el empleador ejecute la obra por cuenta de otra empresa, cualquiera sea la naturaleza jurídica del vínculo contractual, será aplicable lo dispuesto en los artículos 64 y 64 bis del referido cuerpo legal, y, por lo tanto, el Municipio será subsidiariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la empresa contratada para con esos trabajadores. En consecuencia, y en mérito de lo expresado, cabe concluir, por una parte, que resulta procedente que los Municipios que cuentan con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, continúen contratando a honorarios a trabajadores de artes y espectáculos para las actividades transitorias que desarrollan, caso en el cual no resulta aplicable el artículo 3° de Ley N° 18.883; y, por la otra, que tiene plena aplicación respecto de los Municipios el artículo 145-H, citado, cuando contratan con una empresa productora de eventos artísticos.  

Fuentes legales citadas

ley 18883 art/3, ley 18695 art/4 lt/e, ctr art/145h ley 18883 art/4, ley 19889 art/uni, ctr art/64 ctr art/64 bis, ctr art/145a, ctr art/145b, ctr art/145c ctr art/145d, ctr art/145e, ctr art/145f, ctr art/145g ctr art/145i, ctr art/145j, ctr art/145k

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 010780N04 en ese buscador.