Contraloría General de la República · Dictamen
010585N04 · 2 mar 2004
predio que fuera subdividido conforme dl 3516/80, con la certificacion del servicio agricola y ganadero, cumpliendo con las cabidas minimas permitidas originalmente, al incorporarse al territorio regido por el plano regulador metropolitano de santiago (prms), los preceptos restrictivos de dicho instrumento de planificacion, no alteran las subdivisiones producidas al amparo de la normativa anterior. no obstante, el nuevo plano de subdivision de los terrenos modifica la morfologia de los lotes de subdivision, alterando las cabidas existentes, excediendo la primitiva autorizacion y que no son permitidas a la luz de las nuevas reglas del prms para los lugares donde ellas se ubican. aun cuando se tratara de aplicar al respecto el art/55 del dfl 458/75 de vivienda referido a predios rurales destinados a fines agricolas, susceptibles de urbanizar y construir con viviendas para el dueno y sus trabajadores agricolas, o para los otros fines indicados en esta ultima normativa, ello debe relacionarse con el art/8/3/2 del prms, que dispone restricciones en el area de reserva de interes silvoagropecuario, impidiendo divisiones inferiores a 4 hectareas. asimismo, segun la ordenanza del prms, la municipalidad es el organismo competente para autorizar las subdivisiones efectuadas en la referida area de restriccion, aplicandose las normas del titulo "area restringida o excluida al desarrollo urbano". tratandose de areas de valor natural y/o de interes silvoagropecuario, como en este caso, se requerira informe previo de la seremi de agricultura. asi, y sin desmedro de los derechos validamente adquiridos al amparo del dl 3516/80, que regulo la primitiva subdivision de los terrenos de que se trata y que actualmente se ubican en areas de restriccion acorde el prms, las modificaciones que en ellas se proyectan realizar, atendida su entidad, exceden de un simple ajuste, puesto que configuran un nuevo proyecto que varia la posicion, geometria y limites prediales de numerosos lotes de la primitiva subdivision como el trazado de algunas servidumbres, entre las cuales hay superficies aun mayores a las de los mismos predios agricolas, de manera que esa nueva subdivision es improcedente por encontrarse el predio en un area restringida, sujeta a una subdivision predial minima de 4 hectareas
N° 10.585 Fecha: 2-III-2004 Don XX, en representación de Inmobiliaria Toscana S.A., requiere un pronunciamiento de la Contraloría General relativo a una posible contienda de competencia entre la Dirección de Obras de la Municipalidad de Colina y el Servicio Agrícola y Ganadero en relación al procedimiento a seguir para modificar un proyecto de loteo de un predio de la referida empresa denominado Fundo Santa Isabel e Hijuela San Guillermo, ubicado en la comuna de Colina, Región Metropolitana, que había sido objeto de subdivisión conforme al decreto ley N° 3516, de 1980, sobre división de predios rústicos, con anterioridad a la incorporación de dicha comuna al Plan Regulador Metropolitano de Santiago -PRMSmediante resolución N°39, de 1997, del Consejo Regional Metropolitano. Dicho proyecto, denominado Parque San Damián de Chicureo, ex Pataguas de Chicureo, contó en su oportunidad con la certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, en los términos del artículo 46 de la ley N° 18.755. Requeridos de informe respectivo la SEREMI de Agricultura, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Colina y el Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, los expidieron mediante los ORDS. N°s 791, 94 y 10.568, todos de 2003, respectivamente. A su vez, la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo evacuó el informe solicitado mediante el ORD. N°91, del año en curso. La referida SEREMI de Agricultura expresa que, con la modificación introducida a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones por el decreto N°143, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reemplaza su artículo 2.1.19, no se aplica en la especie el señalado decreto ley N°3.516 a las subdivisiones de áreas rurales incorporadas al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, sino que éstas se regulan por los instrumentos de planificación territorial que corresponda según sea la localización del predio, y dado que en el área del Plan Regulador Metropolitano de Santiago la superficie mínima que deben tener las unidades resultantes de una subdivisión no puede ser inferior a 4 hectáreas, dicha Secretaría se encuentra impedida de informar favorablemente una nueva subdivisión. A su turno, la Dirección de Obras Municipales aludida, manifiesta que el predio se encuentra emplazado en el Área de Interés Silvoagropecuario Exclusivo de acuerdo a la zonificación indicada en el referido PRMS, aplicándosele según su artículo 8.3.2 la limitación de 4 hectáreas de superficie predial mínima, por lo cual la modificación de loteo de la especie no es viable. Agrega que sólo tratándose de rectificaciones menores que no alteren ese suelo, como servidumbres o modificaciones de deslindes, resulta aplicable el decreto ley 3.516, de 1.980. Por su parte, el SAG concluye que no tiene competencia para certificar la subdivisión del predio examinado, atendido que éste se encuentra emplazado dentro de los límites del Plan Regulador Metropolitano de Santiago desde su incorporación, a contar del 12 de diciembre de 1997, fecha en que se publicó en el Diario Oficial la resolución N°39, de 1997, del Gobierno Regional Metropolitano que agrega las comunas de Til-Til, Colina y Lampa a dicho Plan Regulador, en los que debe aplicarse esa normativa y no la del DL N°3.516, de 1.980, por lo que no le corresponde intervenir, estimando que la autoridad competente para otorgar la autorización respectiva es la Dirección de Obras Municipales. Finalmente, la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo informa que de acuerdo al artículo 1 ° del DL 3.516, de 1.980 y el número 1 del artículo 2.1.19 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, -vigentes a la fecha de ingreso a la referida D.O.M. de la modificación en estudio-, en este caso no resulta aplicable la normativa de dicho decreto ley, toda vez que el predio de la especie se ubica dentro del PRMS, por lo cual tampoco tiene aplicación el artículo 46 de la ley N°18.755, sin que le corresponda al SAG intervenir en la modificación solicitada. En consecuencia, colige que es la Dirección de Obras Municipales el organismo competente para resolver la solicitud de modificación presentada por la recurrente en armonía con el artículo 8.3.2 del PRMS, que permite una subdivisión predial mínima de 4 hectáreas. En estas condiciones, la Contraloría General debe entender que el recurrente, en ejercicio del derecho de petición, solicita que este Organismo emita un pronunciamiento sobre la situación que plantea, sin que se configure propiamente una contienda de competencia, por cuanto, al tenor de los informes señalados, no se observa que exista discrepancia entre los Servicios mencionados en cuanto a cuál es el competente para resolver acerca de la pretensión. En consecuencia, en la especie se trata de dilucidar si las modificaciones que el recurrente pretende introducir a un plano de subdivisión de predios rústicos, aprobado por el SAG, en virtud del artículo 46 de la ley N° 18.755 y el artículo 1 ° del DL 3.516, de 1980, constituyen o no una situación amparada por esta última normativa o si procede aplicar la nueva regulación del PRMS, que fija otras reglas para el sector respectivo. Por tanto, el problema incide en la vigencia de la norma contenida en el artículo 8.3.2 del PRMS, que establece para la zona rural donde se sitúa el proyecto en cuestión, una reserva de interés silvoagropecuario, que, para preservar el suelo agrícola, prevé sólo subdivisiones mínimas de 4 hectáreas, con las excepciones relativas a la vivienda del dueño y a las viviendas sociales para sus trabajadores campesinos, y cómo juega esta nueva regulación con respecto a predios cuya subdivisión se sujetó en su oportunidad a un régimen jurídico diferente y hasta cuándo se mantendría la situación consolidada bajo este último. Al respecto, debe considerarse que en ningún caso la normativa del PRMS ha podido afectar los derechos adquiridos conforme a la regla jurídica vigente al momento de su consolidación. Así, si el predio en cuestión se subdividió al tenor del DL 3.516, con la certificación del SAG, cumpliendo con las cabidas mínimas permitidas originalmente, 0.5 hectáreas, al incorporarse al territorio regido por dicho plan intercomunal, los preceptos restrictivos del instrumento de planificación no han alterado las subdivisiones producidas bajo el amparo de la normativa anterior. En seguida, cabe hacer presente que examinado el nuevo plano de subdivisión presentado ante las autoridades mencionadas se ha podido establecer que se ha modificado la morfología de los lotes de la subdivisión, alterando las cabidas de los existentes. En tales circunstancias, se trata de modificaciones que exceden la primitiva autorización y que no son permitidas a la luz de las nuevas reglas del PRMS para los lugares donde se sitúa la mencionada subdivisión predial. Aún cuando se tratara de aplicar las disposiciones del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones respecto a predios rurales destinados a fines agrícolas, susceptibles de urbanizar y construir con viviendas para el dueño y sus trabajadores agrícolas, o para los otros fines indicados en esta última preceptiva, tal regulación ha de relacionarse con la del artículo 8.3.2 del PRMS, que dispone restricciones en el área de reserva en cuestión, impidiendo divisiones inferiores a 4 hectáreas. Por otro lado, en conformidad al artículo 8.1.2. de la Ordenanza del PRMS, ubicado en el Título 8° -Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano-, Capítulo 8.1. -Normas Generales-, la Municipalidad es el organismo competente para autorizar las subdivisiones efectuadas en la referida área de restricción, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo 8.2. del señalado título referido a las áreas de alto riesgo para los asentamientos humanos. Asimismo, tratándose de áreas de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario, como sucede en la especie, se requerirá previamente de un informe favorable de la SEREMI de Agricultura. A continuación, el artículo 8.1.6. de la misma normativa, agrega que para los efectos de la aplicación de sus normas específicas, el Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano definida en su título 2°, comprende, entre otras, dicha Área de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario. En lo que atañe a la viabilidad de la nueva subdivisión, cumple señalar que del análisis jurídico y técnico de los antecedentes estudiados se ha podido corroborar que las modificaciones proyectadas por el recurrente, atendida su entidad, exceden de un simple ajuste, puesto que configuran un nuevo proyecto que modifica la posición, geometría y límites prediales de numerosos lotes de la primitiva subdivisión como el trazado de algunas servidumbres, entre las cuales hay superficies aún mayores a las de los mismos predios agrícolas. Por tanto, la subdivisión en estudio resulta legalmente improcedente por encontrarse situado el predio en un área restringida, sujeta a una subdivisión predial mínima de 4 Has. en conformidad al artículo 8.3.2. del PRMS, plenamente vigente en el presente caso. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los derechos válidamente adquiridos al amparo del DL 3.516, de 1980, por cuyas normas se reguló la primitiva subdivisión. Es todo cuanto corresponde informar al tenor de lo planteado, debiendo esta Entidad de Control desestimar la solicitud del interesado.
Fuentes legales citadas
ley 18755 art/46, dl 3516/80 art/1, dfl 458/75 vivie art/55
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