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Contraloría General de la República · Dictamen

008965N01 · 12 mar 2001

municipalidades pueden recaudar los valores correspondientes a permisos de circulacion mediante tarjetas de credito o debito siempre que ello comprenda la totalidad de las cantidades incluidas en el comprobante de pago o de la cuota y que ello no signifique un traspaso de potestades municipales a terceros, que contemple la inmediata percepcion de los recursos por el municipio y que no le demande a este un costo economico adicional. en este sentido, el art/38 inc/2 del codigo tributario, dispone que el tesorero general de la republica podra autorizar el pago de impuestos por tarjetas de creditos u otros medios que no signifiquen un costo financiero adicional al fisco, para lo cual, impartira instrucciones administrativas en resguardo del interes fiscal, autorizacion que no requieren los municipios. enseguida, de la historia del establecimiento de la norma que permitio la utilizacion del citado sistema de pago, en la medida que no demandara costo financiero para la municipalidad, no consta que el espiritu del legislador haya sido supeditar el uso de esos instrumentos de pago a que el servicio prestado por la empresa administradora de la tarjeta de credito o debito al fisco o a las municipalidades, fuese gratuito, infiriendose que el legislador, al aceptarlos, estimo implicitamente, que su contratacion con las empresas que los otorgan, significa asumir los cobros habituales para este tipo de operaciones, segun se desprende de intervencion que senalo: "el problema es que las tarjetas de credito y debito deben negociarse en varios aspectos con la empresa que las administra, en cuanto a la comision, el plazo de pago y otros aspectos". asimismo, el legislador considero que, al fijar la comision negociada entre la empresa administradora y la entidad receptora de los pagos, el fisco no este en una situacion que se le impongan comisiones elevadas y superiores a la situacion corriente del mercado, en desmedro del interes fiscal. por tanto, el legislador previo que este sistema de pago implicaria un costo, preocupandose que este no fuese excesivo, esto es, superior al cobrado a empresas privadas en condiciones semejantes, de modo que el significado de la expresion estudiada es que el fisco no podra pagar comisiones superiores a las del mercado. el fisco recibira el monto integro de los tributos, sin deduccion alguna, por lo que la comision de la administradora del sistema no puede descontarse del monto del impuesto pagado por el contribuyente, debiendo tesoreria o la municipalidad recibir la cantidad exacta correspondiente al impuesto pagado y la comision que devengue debe pagarse a traves de otro mecanismo, de modo que los municipios adoptaran las medidas pertinentes para solventar el pago de la comision con cargo a sus recursos presupuestarios contemplados en sub/22/17/13 del dto 1256/90 hacienda, donde se consultan los desembolsos originados por comisiones

Aplica Jurisprudenciapago permiso circulacion tarjeta credito, mun

N° 8.965 Fecha: 12-III-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando un pronunciamiento que precise el alcance del dictamen N° 11.463, de 1999, en cuanto expresa que es posible efectuar el pago de los permisos de circulación mediante tarjetas de crédito o de débito, siempre que, entre otros requisitos, no le demande a la Municipalidad un costo económico adicional. Agrega que, en base a ese pronunciamiento, se suscita la interrogante de establecer si la Municipalidad puede contemplar en los ,contratos que celebre con la empresa Transbank, la obligación de pagar una tarifa del 2 % más I.V.A., por cada operación efectuada con tarjeta, además de un pago de U.F. 0.65 más I.V.A. mensual, por cada punto de recaudación. Sobre el particular, cabe consignar que efectivamente, el dictamen N° 11.463, de 1999, estableció que las municipalidades pueden recaudar los valores correspondientes a los permisos de circulación mediante tarjetas de crédito o de débito, siempre que comprenda la totalidad de las cantidades incluidas en el respectivo comprobante de pago o de la cuota, según corresponda, que no signifique el traspaso de potestades municipales a terceros, que contemple la inmediata percepción de los recursos por el municipio y, desde luego, que no le demande a éste un costo económico adicional. En lo que aquí interesa, es dable destacar que el actual artículo 38, inciso segundo del Código Tributario, agregado por el artículo 3°, N° 7 de la Ley N° 19.506, prescribe que "el Tesorero General de la República podrá autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco. Para estos efectos, el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal. Al respecto es útil precisar, tal como lo hiciera el dictamen N° 11.463, de 1999, que tratándose de las municipalidades, éstas no requieren de la autorización del Tesorero General de la República, ni de otra autoridad para celebrar este tipo de convenios con las entidades privadas de que se trata. Ahora bien, examinada la historia del establecimiento de la norma en cuestión, cabe señalar que la frase en examen tuvo su origen en una indicación presentada -en la Comisión de Hacienda del Senado- al proyecto de ley que modificaba diversos textos legales sobre tributos -Boletín 1687-05- sin que el Senado ni la Cámara de Diputados fijaran, expresamente, su sentido y alcance. Sin embargo, tampoco consta que el espíritu del legislador fuese supeditar el uso de estos instrumentos de pago a que el servicio prestado por la empresa administradora de la tarjeta de crédito o débito al Fisco o a las Municipalidades, fuese gratuito. De suerte, entonces, que es posible inferir que el legislador, al aceptar estos instrumentos de pago, ha estimado implícito que su contratación con las empresas que los otorgan ­importa el establecimiento de los cobros habituales para este tipo de operaciones. Así se puede colegir de la intervención del Senador don Sebastián Piñera cuando señala, textualmente, en la sesión 37, celebrada el 2 dé abril de 1997, de la legislatura extraordinaria del Senado de la República, que el problema es que las tarjetas de crédito y de débito deben negociarse en varios aspectos con la empresa que las administra, en cuanto a la comisión, el plazo de pago y otros aspectos. Del mismo modo, cabe inferir que el legislador tuvo en cuenta que, en la fijación de esta comisión, la que usualmente se negocia entre la empresa administradora y la entidad receptora de los pagos, el Fisco no estuviera en una situación que permitiera a la administradora imponerle elevadas comisiones, con perjuicio del interés público. Lo que se pretendió fue evitar la imposición al Fisco -incluidas las municipalidades- de comisiones superiores a las que corresponderían de acuerdo con la situación corriente en el mercado. Lo anterior permite sostener que el legislador estaba en conocimiento que este sistema de pago implicaría un costo para el receptor del pago de los permisos de circulación, siendo su preocupación que éste no fuese excesivo, esto es, superior al que se cobraría a cualquier empresa privada en las mismas o semejantes condiciones. Por consiguiente, la expresión utilizada en el artículo en comento "que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco", no puede sino significar que el Fisco no podrá pagar comisiones superiores a las vigentes en el mercado. En relación con esta materia, es pertinente agregar que consta también en la historia de la norma en análisis, la necesidad que el Fisco recibiera el monto íntegro de los tributos, sin deducción alguna, lo cual supone que la comisión que debe recibir la administradora no puede ser descontada del monto del impuesto pagado por el contribuyente, debiendo la Tesorería General de la República o la Municipalidad, en su caso, recibir la cantidad exacta correspondiente al impuesto pagado. En definitiva, la administradora no puede hacer deducciones de los montos que los contribuyentes deban pagar por concepto de permisos de circulación, por lo que la comisión que devengue este sistema de pago debe efectuarse a través de otro mecanismo. En este sentido, el municipio recurrente deberá adoptar las medidas que sean pertinentes para solventar el pago de dicha comisión con cargo a sus recursos presupuestarios, específicamente los contemplados en el subtítulo 22, ítem 17, asignación 13, rubro que de acuerdo con las clasificaciones presupuestarias contempladas en el decreto N° 1.256, de 1990, del Ministerio de Hacienda, consulta los desembolsos que se originen por concepto de comisiones. En consecuencia, corresponde complementar el dictamen N° 11.463, de 1999, en los términos precedentemente expuestos. 

Fuentes legales citadas

ctb art/38 inc/2, ley 19506 art/3 num/7 dto 1256/90 hacie sub/22/17/13, dl 830/74

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