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Contraloría General de la República · Dictamen

005743N03 · 11 feb 2003

conforme art/9 de la ley 18575, los contratos administrativos se celebran previa propuesta publica, en conformidad a la ley, pero dicha norma autoriza la licitacion privada, previa resolucion fundada, salvo que por la naturaleza de la negociacion corresponda acudir al trato directo, esto es, cuando las especiales circunstancias de la operacion que se celebrara asi lo ameriten, lo que debera justificarse en cada caso. asi, ha procedido que el servicio de registro civil e identificacion, recurra a este ultimo procedimiento en relacion con la contratacion de servicios de computacion, atendido que la empresa que presta los mismos y que tenia un contrato vigente hasta julio de 2003, esta en desventajosas condiciones economicas por las que no podria renovar su contrato. al respecto se considero la urgente necesidad de continuar prestando el servicio al vencimiento del actual convenio, y mientras no se realice el procedimiento de licitacion respectiva, ya que las labores pertinentes son imprescindibles para cumplir con la funcion de almacenar y procesar en forma automatizada los datos del sistema de identificacion para chilenos y extranjeros residentes. lo anterior, constituyen razones suficientes y fundadas para recurrir a un procedimiento rapido y expedito a traves del trato directo, evitando dilaciones innecesarias que afectarian la continuidad de los servicios, posibilitando dar pleno cumplimiento a los principios de eficiencia, eficacia y continuidad del servicio publico contenidos en los articulos 3, 5 y 8 de ley 18575, logrando una mayor optimizacion de los recursos

Aplica Jurisprudenciatrato director empresa computacion registro civil

N° 5.743 Fecha: 11-II-2003 El Servicio de Registro Civil e Identificacion, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia de que se suscriba directamente con las empresas que indica, y por el período que se señala, un contrato de prestación de servicios computacionales, toda vez que el actualmente vigente, por las razones que menciona el recurrente, no será renovado. Sobre el particular, hace presente que mediante la resolución N° 146, de 1997, de ese servicio, se dispuso el llamado a propuesta pública para la contratación de servicios computacionales y se aprobaron las bases administrativas generales de la misma, y que una vez adjudicada, se aprobó el contrato respectivo, a través de la resolución N° 23, de 1998, de ese organismo. El referido contrato entró en vigencia el 1° de febrero de 1998, estableciendo su cláusula cuarta que dicho acto jurídico tendría una duración de 66 meses, es decir, hasta el 31 de julio de 2003, renovable, previo acuerdo de las partes, situación que debía ser comunicada por el servicio a la empresa con seis meses de anticipación, esto es, hasta el 31 de enero de 2003. El organismo recurrente estima que la empresa contratada presenta problemas económicos, lo que, a su juicio, impediría la renovación del contrato, motivo por el cual se encuentra preparando los estudios técnicos para efectuar un nuevo llamado a licitación pública para la prestación del servicio referido. Atendido que existe una imperiosa necesidad de que esos servicios continúen después del vencimiento del contrato y hasta que se llame a una nueva licitación y se adjudiquen nuevamente a otra empresa, plantea dicha repartición, la posibilidad de que durante ese lapso, se contrate directamente la prestación de dichos servicios, de acuerdo a los mecanismos que establece la normativa legal vigente. Al respecto, es preciso tener en cuenta la norma del artículo 9° del DFL. N° 1/19.653, de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que resulta, por cierto, aplicable a la institución recurrente en su carácter de organismo integrante de la administración descentralizada. Dicho precepto dispone que "los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley." "El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato". "La licitación privada, procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo". Como puede apreciarse, de la norma transcrita resulta que la primera regla que establece en materia de contratos administrativos, es que estos deben celebrarse mediante el sistema de propuesta pública, o por licitación privada, en este último caso, siempre que al efecto se dicte previamente una resolución en que se fundamente la necesidad de recurrir a este procedimiento. Enseguida, la disposición en comento contempla la posibilidad de recurrir al trato directo, atendida la naturaleza de la negociación de que se trate, esto es, cuando las especiales circunstancias de la operación que se celebrará así lo ameriten, lo que en cada caso y concreto deberá ser debidamente justificado por la entidad que pretenda emplear tal sistema de contratación. En este contexto, es necesario manifestar que la recurrente ha expuesto en su consulta que, la adjudicataria atendidas sus desventajosas condiciones económicas no podría renovar el contrato, razón por la que, hasta que se celebren los contratos respectivos, y considerando la urgente necesidad de que se continúe prestando dicho servicio al vencimiento del actual convenio, el cual es imprescindible para cumplir con la función de almacenar y procesar en forma automatizada los datos del Sistema de Identificación para chilenos y extranjeros residentes, es que estima que podría recurrir al trato directo y convenir con las empresas que indica, bajo tal modalidad, la prestación del servicio referido. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, se ha podido constatar que, en la especie, existen suficientes y dadas razones que justifican la necesidad de que se siga prestando el citado servicio, por lo que correspondería emplear un procedimiento rápido y expedito para efectuar la referida contratación, evitando dilaciones innecesarias que podrían afectar la continuidad de los servicios prestados por esa entidad pública, debiendo, por tanto, necesariamente concluirse que el. organismo recurrente podrá, para tal efecto, recurrir al sistema de trato directo para celebrar dicho contrato, al amparo del artículo 9° citado. Por lo demás, es dable consignar que dicho sistema de contratación directa, posibilitará, en este caso, dar pleno cumplimiento a los principios de eficiencia, eficacia y continuidad del servicio público contenidos en los artículos 3°, 5° y 8° de la aludida ley N° 18.575, en la medida que, de este modo, se logrará una mayor optimización de los recursos públicos. En consecuencia, esta Contraloría General estima que, atendido que se cumplen las condiciones establecidas por la ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación puede contratar en forma directa con las empresas que indica, la prestación de los servicios computacionales aludidos, hasta la época en que queden afinados los procedimientos correspondientes a la nueva licitación a que llamará ese organismo para la prestación de servicios de que se trata. 

Fuentes legales citadas

ley 18575 art/9, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5, ley 18575 art/8 dfl 1/19653/2000 sepre

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