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Contraloría General de la República · Dictamen

003017N12 · 17 ene 2012

Municipio de Lo Barnechea deberá instar por el reintegro de las sumas pagadas en exceso a favor del personal que se indica, todos miembros del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, por concepto de horas extraordinarias.

Aplica JurisprudenciaReintegro pago horas extraordinarias, miembros comité paritario de higiene y seguridad, mun

N° 3.017 Fecha: 17-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando a petición de don Elian Ramos Crippa, Presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de ese municipio, la reconsideración del oficio N° 48.851, de 2011, por el cual esta Entidad de Control concluyó, en lo pertinente, que esa corporación edilicia debía solicitar el reintegro de las sumas por concepto de horas extraordinarias pagadas en exceso durante el año 2010, a las personas que indica, miembros del referido comité. En el informe jurídico que acompaña, señala en síntesis, que las horas extras percibidas no solo guardaban relación con la asistencia a las reuniones de ese comité, sino que además con el trabajo realizado por sus integrantes, efectuado fuera de la jornada habitual de trabajo, en cumplimiento de las tareas de esa organización paritaria, encontrándose, por tanto, ajustados a derecho los pagos cuestionados, según se desprendería de los documentos que adjunta. Agrega que, contrario a lo que se sostiene en el oficio recurrido, los cuatro integrantes del comité que, a juicio de esta Entidad de Control, debieron ser reemplazados por su inasistencia a las sesiones del mismo, tuvieron causas justificadas para no asistir, las que fueron aceptadas por la autoridad edilicia, por lo que formando parte de ese comité, tenían derecho al pago de horas extra efectivamente realizadas. Por su parte, doña Maritza Urzúa Rodríguez, y doña Jocelyn García Muñoz, exfuncionarias de esa entidad edilicia, y en su calidad de exintegrantes del aludido comité paritario, han solicitado la reconsideración del oficio del rubro, en base a los mismos argumentos esgrimidos por la autoridad edilicia y, en subsidio, invocan la prescripción extintiva de que trata el artículo 98 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Esta última peticionaria efectúa, a su vez, una denuncia, que por razones de orden será tratada en la parte final de este oficio. Sobre el particular, cabe indicar, como cuestión previa, que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita señaló que, de acuerdo al artículo 16, inciso tercero, del decreto supremo N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las sesiones del comité paritario, deben efectuarse en horas de trabajo y se considerarán tiempo trabajado. Sin embargo, por decisión de la empresa pueden desarrollarse fuera de la jornada de trabajo, en cuyo caso el tiempo utilizado debe ser considerado como trabajo extraordinario para efectos de remuneración. Añadió ese oficio que el decreto alcaldicio N° 5.219, de 2009, que designa a los seis miembros titulares del comité y sus correspondientes suplentes, autoriza el pago de hasta 10 horas extraordinarias mensuales al 50 %, que efectivamente hayan sido trabajadas, observando en definitiva y en lo que interesa, que durante el año 2010, los miembros del comité aludido efectuaron una reunión mensual -cuya duración no excedía las dos horas-, vale decir, un total de 12 sesiones en el año, las que según las actas respectivas, se desarrollaron fuera de la jornada habitual de trabajo. Agregó el oficio en cuestión, que se pagaron horas extraordinarias a los suplentes, por asistir a sesiones en que los respectivos titulares estaban presentes. En relación a la materia examinada, es dable manifestar que, acorde a lo dispuesto en el citado artículo 16, inciso primero, del decreto N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de Funcionamiento de Comités Paritarios, los referidos comités se reunirán en forma ordinaria, una vez al mes, pero podrán hacerlo en forma extraordinaria a petición conjunta de un representante de los trabajadores y de uno de los de la empresa. Señala el inciso tercero del precepto reglamentario en comento, que las reuniones se efectuarán en horarios de trabajo, considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión de la empresa, las sesiones podrán efectuarse fuera de dicho horario, pero en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su remuneración. Queda en evidencia, entonces, que el pago de horas extraordinarias se encuentra supeditado a que por decisión de la autoridad municipal se autorice el funcionamiento del comité paritario en horario extraordinario y que efectivamente sesione en tal horario. Luego, las labores que hubiesen realizado los integrantes del comité paritario de que se trata, inherentes a su función de miembros del mismo, no se pueden considerar como trabajadas para ese comité sino en la medida que hubieran sido efectuadas en sesiones debidamente constituidas y, en tal caso, habrá lugar al pago de horas extraordinarias sólo si dichas sesiones se verifican fuera de la jornada ordinaria de trabajo, previa autorización de la jefatura superior de la entidad edilicia. Enseguida, en cuanto a la participación en las sesiones de los miembros designados en calidad de suplentes, cabe recordar que de acuerdo al artículo 3° del referido decreto N° 54, de 1969, los comités paritarios de higiene y seguridad estarán compuestos por tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores, y para cada miembro titular se designará, además, otro en carácter de suplente. Agrega el artículo 22, inciso primero, del aludido reglamento, que los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de estos, por cualquier causa, o por vacancia en el cargo, agregando el inciso final del mismo precepto, que los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los titulares. Ante el claro tenor literal de la norma transcrita, resulta evidente que los miembros suplentes del comité paritario no pueden sesionar si los titulares lo hacen. De este modo, lo dispuesto en el decreto N° 5.219, de 2009, de la Municipalidad de Lo Barnechea, en cuanto autoriza el pago total de hasta 10 horas extraordinarias mensuales al 50 % efectivamente trabajadas a las personas que indica, como miembros titulares y suplentes del comité paritario de higiene y seguridad de ese municipio, ha de entenderse necesariamente que contempla dicho pago para los miembros suplentes en cuanto las realicen efectivamente, lo que ocurrirá sólo en caso que les corresponda reemplazar a los miembros titulares. Por consiguiente, al no haberse comprobado la participación de los miembros suplentes del aludido comité en reemplazo de los titulares, el pago de horas extraordinarias en su favor no resultó procedente. En tercer lugar, en cuanto a la petición subsidiaria de las recurrentes señoras García Muñoz y Urzúa Rodríguez, para que se declare la prescripción extintiva de la obligación de reintegrar las sumas percibidas por concepto de horas extraordinarias de que se trata, cabe recordar que el artículo 98 de la citada ley N° 18.883, prescribe que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior -entre otras, aquella de la letra c) del artículo 97, asignación de horas extraordinarias-, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, norma que se refiere a la prescripción del derecho que tiene el funcionario a exigir el pago de horas extraordinarias, y no como ocurre en el presente caso en que la municipalidad se encuentra en la necesidad de exigir su reintegro, atendido el pago indebido de aquellas, aplicándose a su respecto, la norma general de prescripción del artículo 2.515 del Código Civil (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 3.883 y 21.787, ambos de 2008). Por otra parte, la autoridad edilicia pide se reconsidere lo manifestado en el oficio del rubro, en orden a que se pagaron horas extraordinarias en favor de determinados miembros del comité paritario que debieron dejar de tener esa calidad a causa de sus inasistencias reiteradas, ya que en su concepto, tales personas habrían justificado su ausencia a las sesiones respectivas. En lo pertinente, el oficio del rubro consignó que se pagó a los integrantes del comité paritario 10 horas extras mensuales al 50 %, pese a que dos de ellos debieron dejar de ser miembros del comité en abril de 2010 y otros dos en junio, a causa de inasistencias reiteradas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del aludido decreto supremo N° 54, de 1969. Al respecto, cabe recordar que dicho precepto prescribe que cesarán en sus cargos los miembros de los comités -en lo que interesa- cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada. Pues bien, en la especie, se pudo constatar que los integrantes del comité señores Héctor Feeley, Héctor Mery, Rosario Bruna, Hugo Bugueño, Carla Raglianti y Maritza Urzúa -esta última reemplazada posteriormente-, habían incurrido en la causal de cese de funciones indicada. Particularmente, los señores Feeley y Mery registraron hasta seis inasistencias consecutivas. Ahora bien, de la documentación acompañada por la autoridad edilicia, se advierte la existencia de cartas de algunos de los interesados, de fechas muy posteriores a las ausencias que se pretende justificar, entregando explicaciones al respecto aludiendo a la necesidad de cumplir con otras obligaciones laborales, argumentos que no resultan admisibles para subsanar la observación de que se trata, ya que no consta la manifestación de voluntad oportuna de esa autoridad edilicia para justificar tales ausencias, por lo que también en este aspecto se confirma el oficio del rubro. Finalmente, es dable advertir, en esta oportunidad, que la autoridad municipal dispuso, mediante decreto N° 5.219, de 2009, el pago de horas extraordinarias al cincuenta por ciento efectivamente trabajadas, en circunstancias que de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 18.883, la asignación de que se trata se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo, salvo que se trate de trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos, cuyo no es el caso, por lo que la autoridad edilicia deberá adoptar las medidas pertinentes para regularizar la situación. En consecuencia, se desestima la petición de reconsideración del oficio N° 48.851, de 2011 y se ratifica lo concluido en él, en cuanto a que el municipio deberá instar por el reintegro de las sumas pagadas en exceso a favor del personal indicado. En otro orden de ideas, la peticionaria señora Jocelyn García Muñoz, ha solicitado a esta Entidad de Control, que se reconsidere el oficio indicado, en aquella parte que ordena regularizar el pago de horas extraordinarias en favor de la funcionaria Angélica Rubiños Novoa, por cuanto en su concepto, dicha persona, además de su función de jefa de recursos humanos, tiene un contrato a honorarios con el municipio -cuyas labores deben ser realizadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo-, lo que hace incompatible la percepción de horas extraordinarias. Al respecto, cabe manifestar que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, específicamente del decreto alcaldicio N° 3.182, de 2010, se advierte que la señora Rubiños Novoa fue contratada a honorarios por la Municipalidad de Lo Barnechea, en lo que interesa, durante el período comprendido entre junio y julio del año 2010, -a objeto de realizar el cometido específico de implementación de estaciones de atención profesional en los sectores de la comuna alejados del edificio consistorial-, sin que se mencione en dicho instrumento, para efectos del cumplimiento de dicho contrato, la fijación de un horario determinado, por lo que, bajo dicho presupuesto, no se advierte incompatibilidad entre la realización de las labores derivadas de ese contrato, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, y de labores extraordinarias. Lo anterior, es sin perjuicio de la debida fiscalización por parte del municipio, a fin de velar por que se haya efectivamente dado cumplimiento tanto al contrato a honorarios en comento, como a los trabajos extraordinarios que han dado lugar al pago de horas extraordinarias. Denuncia la señora García Muñoz, además, que en el Departamento de Recursos Humanos de ese municipio existe una serie de personas contratadas bajo las normas del Código del Trabajo, con cargo al presupuesto de educación, lo que constituiría una irregularidad, situación que será investigada por este Organismo de Control, a cuyo efecto se remiten los antecedentes del caso a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades, de esta Entidad de Fiscalización, de cuyo resultado se informará oportunamente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República 

Fuentes legales citadas

ley 18883 art/98, Dto 54/69 TRAPS art/16 inc/3, Dto 54/69 TRAPS art/16 inc/1, Dto 54/69 TRAPS art/3, Dto 54/69 TRAPS art/22 inc/1, Dto 54/69 TRAPS art/22 inc/fin, ley 18883 art/97 lt/c, Dto 54/69 TRAPS art/21, cci art/2515 ley 18883 art/65 inc/2

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 003017N12 en ese buscador.

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